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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas

Sección Sexta Prueba testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 356 al 372 · 17 artículos

Artículo 356

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 357

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregaran las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les ci te. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por quince días o multa en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá, al promovente una multa en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017

Artículo 358

A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 359

El Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Procurador de Justicia, Tesorero General del Estado, Diputados, Magistrados, Jueces de Primera Instancia y Presidentes Municipales, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir su declaración personalmente.

Artículo 360

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El Juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 361

La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

Artículo 362

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente al ofrecer la prueba presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes que dentro de tres días pueden presentar sus interrogatorios de repreguntas para el examen de los testigos que no residen en el lugar del juicio se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado las preguntas y repreguntas.

Artículo 363

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio, y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 364

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presentar las declaraciones de los otros. A ese efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 y 359. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Artículo 365

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 366

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Artículo 367

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Artículo 368

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales a juicio del juez en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Artículo 369

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.

Artículo 370

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 371

En el acto del examen de un testigo dentro de los tres días siguientes pueden, las partes atacar el dicho de aquel por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta.

Artículo 372

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

SECCIÓN SÉPTIMA FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y DEMÁS ELEMENTOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial