Artículo 364 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Capítulo V
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presentar las declaraciones de los otros. A ese efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 y 359. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial