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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas

Sección Tercera De la prueba instrumental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 327 al 345 · 19 artículos

Artículo 327

Son documentos públicos:

I.- los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros o catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, del Distrito y Territorio Federales y de los Ayuntamientos;

IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por los funcionarios a quienes competa;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga veces con arreglo a derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedad o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados y las copias certificadas que de ella se expidieren;

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio; y

X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

Artículo 328

Los documentos públicos expedidos por autoridades judiciales o funcionarios de los Estados, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 329

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 330

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifiesten si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada se pasará por la traducción; en caso contrario el tribunal nombrará traductor.

Artículo 331

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 332

Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos, al lugar en que aquellos se encuentren.

Artículo 333

Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos que se practicará por el Secretario constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes si concurrieron, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.

También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 334

Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente.

Artículo 335

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento no solo la firma.

Artículo 336

Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajos, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

El Juez tiene facultad para practicar en todo tiempo el cotejo de estos documentos en los archivos de la persona, física o moral, que los haya expedido. El cotejo se practicará en presencia de las partes, si concurrieren, y el día y hora que se fije salvo que el Juez lo decretara en presencia de los litigantes, o se hiciera en el acto del desahogo de pruebas. Las partes pueden solicitar este cotejo.

Artículo 337

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 338

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 310, 317 y 322

Artículo 339

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

Artículo 340

Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contando desde la notificación del auto que ordene su recepción.

Artículo 341

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección IV de este Capítulo.

Artículo 342

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Artículo 343

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuye la dudosa;

III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;

IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y

V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales, en asuntos oficiales de carácter gubernamental o administrativo, ante funcionarios con fe pública y en presencia del Secretario del Tribunal, por la parte de cuya firma o letra se trate de comprobar.

Artículo 344

El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos; y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 345

En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el Artículo 386.

SECCIÓN CUARTA PRUEBA PERICIAL.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial