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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas

Sección Cuarta Prueba pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 346 al 353 · 8 artículos

Artículo 346

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera persona entendidas, aún cuando no tengan título.

Artículo 347

Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno sólo. El tercero en discordia será nombrado por el Juez.

Las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos para la aceptación del cargo, salvo que el perito sea de los que nombre el Juez conforme al Artículo 348, en cuyo caso deberá ser notificado por el Tribunal.

Artículo 348

El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:

I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;

II.- Cuando el designado por las partes no se presente a aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación y a las partes del auto que tenga por admitida la prueba;

III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la audiencia;

IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después; y

V.- Derogado

Artículo 349

Derogado

Artículo 350

Derogado

Artículo 351

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarta grado;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.

Artículo 352

En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una multa equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017

Artículo 353

El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.

SECCIÓN QUINTA DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial