Libro Tercero — Procedimientos especiales
Capítulo V — Administración y rendición de cuentas
Sección Primera Administración
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 633
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
Artículo 634
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y, en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia, para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 635
Si la falta de sucesión depende de que su autor haya declarado no ser suyos los bienes o de otra causa que la impida por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Artículo 636
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el Código Civil.
Artículo 637
Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
Artículo 638
El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, mantención o reparación tenga contra la testamentaria o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
Artículo 639
El albacea judicial tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; por el excedente de esta suma hasta cien mil pesos, tendrá el uno por ciento, y, si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento sobre la cantidad excedente. Los honorarios del interventor se fijarán por juicio pericial.
Artículo 640
El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle, en su oportunidad, el destino correspondiente.
Artículo 641
Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.
Artículo 642
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes pueden deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando, para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 643
Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 644
Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.
SECCION SEGUNDA. Rendición de cuentas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial