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Artículo 318 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo IX

Práctica de la inspección. La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección judicial puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombren las partes y el juzgador, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de inspección. Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica, cinematográfica o de otra especie. Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oir testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección. Puede también ordenar el acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas, a su juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias para garantizar sus intereses.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial