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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Tercero — Pruebas

Capítulo VIII Prueba pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 305 al 315 · 11 artículos

Artículo 305

Admisibilidad de la prueba pericial. Será admisible la prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.

El juzgado r aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.

Artículo 306

Ofrecimiento. La parte que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le corresponda; precisando con toda claridad los puntos concretos que deben resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra parte.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) La substitución de perito sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de pruebas. Pero, en aquellos casos en que, extinguido ese período, quede justificada plenamente la causa de la substitución, ésta podrá hacerse, por una sola vez, hasta tres días antes de la audiencia.

Artículo 307

Nombramiento de perito por cada parte. Cada parte podrá nombrar un perito a no ser que se pusieren de acuerdo con el nombramiento de uno solo.

Artículo 308

Requisitos que deben reunir los peritos. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oirse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aún cuando no tengan título.

Artículo 309

Perito tercero en discordia y perito de la contraparte. En el mismo auto en que se acepte la prueba, el juzgador nombrará perito tercero en discordia; concederá a la contraparte del que ofrezca la prueba, el término de tres días para que adicione el cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deben referirse a la prueba ofrecida, y la prevendrá que, en el mismo término, designe a su perito, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, perderá su derecho.

Artículo 310

Aceptación y protesta del cargo de perito. Los peritos nombrados por las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación del auto que los tuvo por designados, deberán manifestar por escrito si aceptan o protestan desempeñar el cargo. Los peritos nombrados por el juzgador serán notificados personalmente de su designación, para los efectos indicados.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juzgador deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguna de las siguientes causas:

I. Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II. Interés directo o indirecto en el pleito; y

III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

Artículo 311

Supuestos en los que se pierde el derecho para designar perito. Las partes perderán el derecho para designar perito, en los siguientes casos:

I. Si dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 309;

II. Cuando el designado por las partes no acepte el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de las partes, del auto que tenga por hecha la designación del perito;

III. Cuando habiendo aceptado no rindan su dictamen en la audiencia; y

IV. Cuando el que sea nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después.

Artículo 312

Facultades de los peritos. Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de experimentos. Igualmente quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros, y obtener muestras para experimentos o ilustrar sus dictámenes. Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.

Artículo 313

Repetición o ampliación del peritaje. El juzgador podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones adicionales que les encomienden y suministren los informes u opiniones que les pidan.

Artículo 314

Formulación del dictamen. Los peritos formularán su dictamen, fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y podrán aco mpañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido con su misión de acuerdo con sus conocimientos.

En la audiencia, las partes podrán formular a los peritos las preguntas que estimen pertinentes.

En este caso se observarán las siguientes prevenciones:

I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa a la audiencia, incurrirá en una multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo general, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juzgador;

II. Los peritos emitirán su dictamen en la misma audiencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juzgador les señalará un término prudente para que lo rindan.

Cuando los peritos nombrados por las partes discordaren, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.

Artículo 315

Honorarios de los peritos. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. Los del perito tercero serán pagados por la parte que solicitó la prueba y para este efecto el juzgador podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva sobre costas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial