Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Capítulo XIII Audiencia de pruebas y alegatos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 337
Preparación de las pruebas. Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse. Los interesados en su preparación proporcionarán los medios necesarios para ese efecto.
Artículo 338
Celebración de la audiencia. Constituido el Tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario, las partes y sus abogados, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio y se determinará quienes deben de permanecer en el Salón, y quienes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos y los abogados.
Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
Artículo 339
Confesión y declaración de parte. La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la posición, sin necesidad de asentar ésta, cuando se formulen en forma verbal. El juzgador debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el juzgador tiene la facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones, conteniendo las preguntas. Enseguida y aprovechando la misma citación podrá desahogarse la prueba de declaración de parte.
Artículo 340
Documentos. Enseguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis y esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al juzgador los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el juzgador puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.
Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 287, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose solo el resultado de ellas.
Artículo 341
Prueba pericial. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y el tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el juzgador pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba. En caso de discrepancia de los peritos, el tercero en discordia rendirá su dictamen dentro del plazo que le señale el juzgador, que no podrá exceder del plazo de diez días.
Artículo 342
Prueba testimonial. Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juzgador puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juzgador estrictamente debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.
Artículo 343
Alegatos. Concluída la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 344
Forma de los alegatos. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos en la audiencia. Los alegatos serán verbales y las partes podrán presentarlos por escrito, dentro de los cinco días siguientes, debiéndolo expresar así en la audiencia.
Artículo 345
Dirección de los debates. Los Tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando disgresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estime convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.
Artículo 346
Acta de la audiencia. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juzgador, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, extracto de las conclusiones de los peritos, y de las declaraciones de los testigos el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado las partes, y los puntos resolutivos del fallo.
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al márgen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Artículo 347
Reglas que deben observarse en la celebración de la audiencia. Los Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos deben observar las siguientes reglas:
I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;
II. Los juzgadores que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juzgador de continuar la audiencia y otro distinto lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos;
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra; y
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) IV. Evitar disgregaciones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tienden a suspender o retardar el procedimiento, y si fuere procedente aplicará lo ordenado en el artículo 118 de este Código.
Artículo 348
Continuidad y diferimiento de la audiencia. Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación. Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial