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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Tercero — Pruebas

Capítulo VII Documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 297 al 304 · 8 artículos

Artículo 297

Ofrecimiento. La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los expedientes, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los expedientes. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción.

Si la parte contraria estuviere conforme con ésta o no la impugnare, se pasará por la traducción; y si no lo estuviere, el juzgador nombrará traductor.

Artículo 298

Documentos públicos. Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la Ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar. Por tanto, son documentos públicos:

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;

IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejados por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;

VI. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal y de los Estados, y las copias certificadas que de éllos se expidieren;

VII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

VIII. Las certificaciones expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio; y

IX. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la Ley.

Los documentos públicos procedentes de los Estados y del Distrito Federal harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 299

Documentos privados. Documento privado, es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior.

El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fé pública que tengan competencia para hacer la certificación.

Artículo 300

Admisibilidad de toda clase de documentos. Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de documentos, públicos o privados, sin que haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas o fotográficas, inscripciones en lápida s, edificios o monumentos, y, en general, todos los que puedan utilizarse para formar convicción.

Artículo 301

Exhibición y compulsa de documentos. Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo. Los documentos consistentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juzgador del expediente al del lugar en que aquéllos se encuentren;

II. Los documentos privados se presentarán originales y cuando forme n parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión cual será. La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o documentos designados;

III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgado se intime a los mismos, por la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática o testimonio certificado de ellos, siendo las costas que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros pueden rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos u otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental; y

IV. Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder del adversario, se le intimará para que lo presente en el plazo que señale el juzgador. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste sin justa causa, no lo presenta.

Artículo 302

Reconocimiento de documentos. Puede exigirse el reconocimiento expreso de documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se presentarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán en lo conducente, las reglas previstas en el Capítulo de Confesión Judicial. Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.

Los documentos privados que no provengan de las partes, deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 303

Plazo para la objeción de documentos. Las partes sólo podrán objetar los documentos desde el escrito de contestación de la demanda hasta tres días después de la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Las documentales exhibidas con posterioridad, podrán ser objetadas en igual término, mismo que empezará a contar desde la notificación del auto que ordene su recepción.

La falta de objeción de los documentos presentados, sean públicos o privados, en los plazos establecidos, hará que se entiendan admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido expresamente reconocidos.

Artículo 304

Objeciones de documentos. Dentro del plazo que señala el artículo anterior, los documentos podrán impugnarse, haciéndose valer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.

En este caso se observará lo siguiente:

I. Para tener por objetado un documento en cuanto a su valor probatorio formal no bastará decir que se impugna u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa;

II. Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento público por la parte a quien perjudique, el juzgador decretará el cotejo con los protocolos y archivos de los que provenga. El cotejo lo practicarán el secretario o funcionario que designe el juzgador, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle, con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo podrá también hacerlo el juzgador por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;

III. Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma del documento. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante. En este caso se observarán las reglas siguientes:

a) El juzgador mandará poner en custodia el documento desconocido o redargüido de falso;

b) Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar peritos. Para el efecto del cotejo, se considerarán como documentos indubitados los que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidos en juicio por aquél a quien se atribuya ésta, pudiendo ser el mismo escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya o aquél a quien perjudique, y las firmas puestas en documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del secretario del Tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar;

c) El juzgador después de oír a los peritos, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su dictamen, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita el cotejo por otros;

d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio. Si fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándose el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Solo se suspenderán los procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos relativos. En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador, después de oír a las partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución para la sentencia definitiva; y

e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la prueba;

IV. Si se objetare la falsedad o alteración de documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente se mandarán hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes y en general se recibirán todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad se seguirán las reglas establecidas en la fracción precedente. En el caso a que se refiere esta fracción, bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se fundan para iniciar el incidente respectivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial