Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Capítulo I Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 266
Objeto de prueba. Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.
Artículo 267
Hechos que no requieren prueba. No requieren prueba:
I. Los hechos notorios;
II. Los negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a su favor la contraparte, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes; y
III. El derecho nacional. El derecho extranjero sólo requerirá prueba siempre que esté controvertida su existencia o aplicación.
Si el juzgador conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.
Artículo 268
Pruebas improcedentes que deben ser rechazadas. Son improcedentes y el juzgador deberá rechazar de plano las pruebas que pretendan rendirse:
I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate;
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza;
IV. En los casos expresamente prohibidos por la Ley;
V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios; y
VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 269
Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.
En caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, debe ésta rendirse por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.
Artículo 270
Facultades del juzgador para el conocimiento de los puntos controvertidos. El juzgador podrá ordenar la práctica de las diligencias de prueba que considere pertinentes para lograr su cercioramiento sobre los hechos discutidos. Esta facultad deberá ejercerse respetando las reglas de la carga de la prueba y procurando mantener la imparcialidad del juzgador y la igualdad de las partes.
Artículo 271
Obligaciones de las partes, terceros y autoridades, para la aportación y recepción de pruebas. Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, terceros y autoridades tienen las siguientes obligaciones:
I. Las partes están obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el juicio; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales, y a contestar las preguntas que el Tribunal les dirija. El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones haciendo uso de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no se cumple con estas obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir la prueba en contrario;
II. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad y, en consecuencia, deben exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección. Los Tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces a que cumplan con esta obligación y en caso de oposición oirán las razones en que la funden y resolverán su ulterior recurso. De esta obligación están exentos los ascendientes y descendientes y cónyuge, y las personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados; y
III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto a hechos relacionados con el juicio, y de los que hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo.
Artículo 272
Medios de prueba. Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus acciones y excepciones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.
Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I. Confesión;
II. Declaración de las partes;
III. Documentos públicos y privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Inspección judicial;
VI. Testimonios;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones y en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología; y
VIII. Informes de las autoridades.
Artículo 273
Requisitos del ofrecimiento de pruebas. Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hecho de la demanda o contestación que tiendan a demostrar. Si no se hace esta relación en forma precisa, serán desechadas. Debe además observarse en el ofrecimiento de pruebas, lo siguiente:
I. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala en forma especial respecto a cada uno de los distintos medios de prueba; y
II. Los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y contestación, serán tomados en cuenta aunque las partes no las ofrezcan como tales dentro del período probatorio.
Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con las reglas que se señalan para cada una de éllas en los capítulos siguientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial