Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Capítulo III Recepcion y practica de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 276
Audiencia de pruebas. Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador ordenará su recepción en una audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las partes. La audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la admisión.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Cuando, a juicio del juzgador, las partes abusen del derecho de articular posiciones, preguntar o de repreguntar, por reiteración de los puntos debatidos en el desahogo de las pruebas: confesional, declaración de parte, testimonial, y pericial, el juzgador, podrá, prudentemente, limitar ese derecho de las partes, haciendo constar en la audiencia los motivos o causas de esa determinación
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
Artículo 277
Pruebas que deban practicarse fuera del Estado o del País. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta a noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; y
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
El juzgador al calificar la admisibilidad de las pruebas determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
Artículo 278
Obligación de la parte oferente de hacer llegar el exhorto para su diligenciación y la sanción en caso de no rendir las pruebas propuestas. A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juzgador hasta por quinientos días de salario mínimo general; asimismo, se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte, y se declarará desierta la prueba.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial