Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo V — De la forma escrita en la recepcion de pruebas
Sección III De la prueba instrumental
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 324
Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del Gobierno Federal o de los Estados, o de los Ayuntamientos;
IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Encargados del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno General o de los Estados y las copias certificadas que de ellas se expidieren;
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 325
Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, Territorios o Distrito Federal harán fe en el Estado de Hidalgo sin necesidad de legalización.
Artículo 326
Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 327
De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.
Artículo 328
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo 329
Los documentos existentes en Distrito Judicial distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.
Artículo 330
Los instrumentos públicos que haya n venido al pleito aunque se presenten sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario constituyéndose, al efecto, en el archivo local donde se halle la matriz a presencia de las partes si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo el Juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.
También podrá hacerlo el Juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.
Artículo 331
Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente.
Artículo 332
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con ese objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo 333
Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 334
Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 335
Artículo 336
Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1524 y 1526 del Código Civil.
Artículo 337
(ARTÍCULO DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)
Artículo 338
Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección cuarta de este Capítulo. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.
Artículo 339
Se considerarán indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declara da propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;
IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya a aquél a quien perjudique;
V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 340
El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 341
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales. En este caso, no alegarán las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el Juez oirá sumariamente a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la definitiva.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial