Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo V — De la forma escrita en la recepcion de pruebas
Sección IV Prueba pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 342
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que h a de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 343
Cada parte dentro del tercero día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el Juez.
Artículo 344
El Juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
Artículo 345
El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.
Artículo 346
En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir sin justa causa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa de hasta veinte veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 344;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;
III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.
Artículo 347
El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado.
II.- Interés directo o indirecto en el pleito.
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El Juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
Artículo 348
En caso de ser desechada la recusación se impondrá al causante una multa que no excederá de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 349
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación de costas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial