Artículo 490 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo VII
En los casos previstos por el artículo anterior, son aplicables las siguientes determinaciones:
I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos;
II.- Si el Juez no lograra avenir a los cónyuges, emplazará al demandado y continuará el procedimiento según el caso conforme a los artículos 463, 465 a 467 y 470; y
III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime conducentes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial