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Leyes Descargar AYA

Artículo 490 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo VII

En los casos previstos por el artículo anterior, son aplicables las siguientes determinaciones:

I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos;

II.- Si el Juez no lograra avenir a los cónyuges, emplazará al demandado y continuará el procedimiento según el caso conforme a los artículos 463, 465 a 467 y 470; y

III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime conducentes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial