Artículo 780 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo III
Si los herederos que concurran a la junta no acreditaren en ella su derecho, el juez nombrará albacea.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial