Título Decimocuarto — Juicios sucesorios
Capítulo IV Del inventario y avalúo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 797
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea testamentario o definitivo, debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 798 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que fuere posible, atendida la naturaleza de los bienes.
Artículo 798
Los herederos, dentro de los diez días siguientes a la notificación que el juzgado les haga de que va a procederse a la formación de inventario y avalúo, designarán, a mayoría de votos, el perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará de entre los que hubieren propuesto los mismos herederos. Si no hubiere proposición alguna la designación será libre para el juez.
Artículo 799
Deberán ser citados para la formación del inventario y avalúo:
I. Los herederos;
II. El cónyuge que sobreviva;
III. Los legatarios y acreedores del difunto;
IV. Cualquiera otra persona que pudiera tener derecho para intervenir de acuerdo con la ley.
Esta citación se hará por medio de edicto que se publicará por dos veces con intervalo de siete días en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 800
Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario se hará extrajudicialmente por memorias simples.
Artículo 801
El inventario se practicará por el secretario o por el notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyen menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios, a no ser que este interés consista en bien determinado.
Artículo 802
El secretario o el notario, procederá en el día señalado, con los interesados que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado por cualquier título, expresándose éste.
Artículo 803
En los mismos términos señalados en el artículo anterior, procederá el albacea a la formación de los inventarios por memorias simples y extrajudiciales.
Artículo 804
La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
Artículo 805
El perito designado valuará todos los bienes inventariados.
Artículo 806
Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.
Artículo 807
Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles personalmente.
Artículo 808
Si transcurriere ese plazo sin haber hecho oposición, el Juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario, deberá expresarse cuál o cuáles sean los bienes omitidos o cuál o cuáles los listados indebidamente, y las pruebas que para fundar su oposición se aduzcan; si la oposición fuere contra el avalúo será indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles las pruebas que se invocan como base de la objeción. En uno y otro caso se citará para una audiencia a todos los herederos, al albacea y a los peritos en su caso, y si en ésta se pusieren de acuerdo, el inventario quedará conforme al acuerdo tomado que aprobará el Juez; si no hubiere ese acuerdo, la oposición se substanciará entre el albacea y los opositores en forma incidental.
Artículo 809
Si los que dedujeren oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiera, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
Artículo 810
Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 51
Artículo 811
El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.
Artículo 812
Si pasados los plazos que señala el artículo 797 de este Código el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1632 y 1634 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto se promoverá en forma incidental.
Artículo 813
Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial