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Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo XIII De las Sucesiones ante Notario Público

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 882 Bis al 882 Ter · 2 artículos

Artículo 882 Bis

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, en pleno uso de su capacidad de ejercicio y no hubiere controversia, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un Notario, en los términos siguientes:

I.- El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y testimonio del testamento, se presentarán ante Notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea acepta y protesta el cargo y va a proceder a formar el inventario y avalúo de los bienes que forman la masa hereditaria;

II.- El Notario dará a conocer las declaraciones señaladas en la fracción que antecede, por medio de dos publicaciones que se harán de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación en la Entidad;

III.- El Notario recabará a la Dirección General de Notarías y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia del testamento;

IV.- El inventario y avalúo se efectuará en un plazo que no excederá de diez días, contados a partir de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado, a la que se refiere la fracción segunda de este mismo artículo;

V.- Practicado el inventario y avalúo por el albacea y estando conforme con ellos todos los herederos, lo presentarán al Notario para que lo protocolice; y

VI.- Dentro de los siguientes diez días de aprobado el inventario, el albacea formará con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia y lo exhibirán al notario quien efectuará la protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su intervención.

Artículo 882 Ter

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, en pleno uso de su capacidad de ejercicio y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado o en una testamentaría, ésta o aquél podrán seguirse tramitando con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior. El juez hará saber lo anterior a los herederos, para que en su caso designen al Notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria remitiéndole copia certificada de la documentación que acredite la defunción del autor de la herencia el reconocimiento judicial de herederos y el nombramiento de albacea definitivo y demás documentación relativa.

Para la adjudicación de bienes hereditarios a los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:

I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento simplificado;

II.- El Notario dará a conocer por medio de una publicación en un diario de los de mayor circulación en la Entidad, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador, los legatarios y, en su caso, su parentesco;

III.- El Notario recabará de la Dirección General de Notarías y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia del testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el Notario podrá continuar con los trámites relativos siempre que no existiere oposición;

IV.- De ser procedente, el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Instituto de la Función Registral del lugar en donde se ubique el inmueble. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y

V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1448-bis del Código Civil. (Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

TITULO DECIMOQUINTO De la jurisdicción voluntaria.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial