Título Decimocuarto — Juicios sucesorios
Capítulo V De la administración
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 814
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 199 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge y contra el que la niegue, se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 815
En el caso del artículo anterior la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 816
Si la falta de herederos de que trata el artículo 1569 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Artículo 817
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1571 del Código Civil.
Artículo 818
Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el plazo que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
Artículo 819
El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización judicial.
Artículo 820
El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá también el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento además sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.
Artículo 821
El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Artículo 822
Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.
Artículo 823
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes hereditarios, sino en los casos previstos en los artículos 1599 y 1640 del Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil o costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 824
Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto de los títulos, lo prescrito en el
Artículo 825
Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se hubieren presentado, y se hubiere declarado heredera a la Beneficencia Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en paquete cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.
Artículo 826
Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial