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Título Decimocuarto — Juicios sucesorios

Capítulo VII De la liquidación y partición de la herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 836 al 863 · 28 artículos

Artículo 836

Si el testador hubiere designado bienes determinados específicamente a herederos o legatarios, deberá el albacea, si lo solicitaren los interesados, entregarles desde luego provisionalmente esos bienes, respecto de los cuales no estará obligado a rendir cuentas; los beneficiados con esta disposición deberán contribuir desde la fecha de la entrega para los pagos de contribuciones y cualquiera otro gasto que demandare la herencia.

El albacea podrá solicitar la reintegración de estos bienes a la masa hereditaria cuando el beneficiado no cumpliere con cualquiera de las obligaciones que este artículo le impone, o con cualquiera de las que tenga por virtud de su calidad de heredero o legatario.

Artículo 837

El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 838

Presentado el proyecto mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.

Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del plazo de la vista, lo aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 839

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los periodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 840

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que lo dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o si no hiciere por sí mismo la partición lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que la haga.

Artículo 841

Será separado de plano el albacea en los siguientes casos:

I. Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos mencionados en los artículos 836 y 838;

II. Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes;

III. Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;

IV. Si no presentare el proyecto de partición dentro del plazo indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos.

Artículo 842

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

II. Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;

III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente;

V. Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Artículo 843

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro de tercero día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el Tribunal Superior para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos a junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.

Artículo 844

El juez pondrá a disposición del partidor los autos y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal para que proceda a la partición, señalándole un plazo que nunca excederá de treinta días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a diez Unidades de Medida y Actualización. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 845

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que están de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En su caso, al hacerse la división, se liquidará primeramente la sociedad conyugal, ya sea de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales o con las disposiciones que regulan la sociedad legal.

Artículo 846

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.

Artículo 847

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.

Artículo 848

Todo legatario de cantidad tiene derecho a pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.

Artículo 849

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero.

Artículo 850

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

Artículo 851

La venta se hará en pública subasta, admitiendo licitadores extraños, siempre que haya menores o que alguno de los herederos lo pida.

Artículo 852

Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán, y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.

Artículo 853

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.

Artículo 854

Si se suscitare discusión sobre si los bienes admiten o no cómoda división, el juez resolverá oyendo a un perito que él nombre.

Artículo 855

Lo que exceda de la cuota del heredero adjudicatario será reconocido por éste en un plazo no mayor de dos años, al tipo de interés legal, con hipoteca de la cosa adjudicada, en favor de la persona a quien corresponda, según la partición.

Artículo 856

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario, y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 857

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre su precio legítimo entrará al fondo común.

Artículo 858

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir se venderá en pública subasta aplicándose el precio a la masa común.

Artículo 859

Concluido el proyecto de partición, el Juez lo mandará a poner a la vista de los interesados en la secretaría por un plazo de diez días.

Si se dedujese oposición contra el proyecto se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias, la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban las pruebas.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál sea el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.

Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.

Artículo 860

No habiéndose presentado oposición o habiendo sido resuelta la que se hubiere formulado, el juez resolverá sobre el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos por el secretario una nota en que se haga constar la adjudicación.

Artículo 861

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que para su venta y por su cuantía exija la ley. El notario ante quien se otorgare la escritura será designado por el albacea.

Artículo 862

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de los requisitos legales:

I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción o de recibir si falta;

II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

IV. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

V. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituido;

VI. La firma de todos los interesados.

Artículo 863

La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de mil pesos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial