Título Decimocuarto — Juicios sucesorios
Capítulo III De los intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 773
Luego que por denuncia formal o de cualquier otro modo llegue a noticia del juez que alguno ha muerto intestado, lo hará saber al Ministerio Público, quien a la mayor brevedad posible deberá promover lo conveniente; dictará el juez las providencias que autorizan los artículos 743 a 746, recibiendo la información de que habla el artículo 776 con citación del Ministerio Público, y tendrá por radicado el juicio, nombrando, en su caso, un interventor.
Artículo 774
A toda denuncia de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia.
Artículo 775
Cuando por circunstancias graves, que el juez calificará, no pueda presentarse el certificado de defunción, se recibirá información de testigos que declaren de ciencia cierta el día y la hora del fallecimiento y del entierro, el lugar donde se haya verificado, y las demás circunstancias que el juez creyere necesario dejar consignadas.
Artículo 776
También se recibirá en todo caso, para los efectos del artículo siguiente, información sobre si el intestado dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del sexto grado.
Artículo 777
Si con las certificaciones respectivas del registro, con la información o por cualquier otro medio jurídico, se prueba que el autor de la herencia ha dejado alguno o algunos de los herederos que se enumeran en el artículo que precede, el juez citará desde luego a éstos o a sus representantes legítimos a una junta, a que también se citará al Ministerio Público.
Artículo 778
Si los herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto. Si residen fuera del lugar del juicio, el juez señalará un término prudente atendidas las distancias.
Artículo 779
Si en la junta acreditan debidamente los herederos su derecho hereditario, y éste fuere reconocido por el Ministerio Público, harán el nombramiento de un albacea provisional, conforme a los artículos 1564 a 1568, del Código Civil, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.
Artículo 780
Si los herederos que concurran a la junta no acreditaren en ella su derecho, el juez nombrará albacea.
Artículo 781
Haya o no los datos que indica el artículo 777 de éste Código, el Juez, luego que tenga noticia del intestado, mandará fijar por quince días un edicto en el lugar del juicio, en el de la muerte del autor de la herencia, en el de su último domicilio y en el de su nacimiento; y publicar uno por tres veces de siete en siete días en el Periódico Oficial, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo en un plazo que expirará a los treinta días de la fecha de publicación del último edicto.
Artículo 782
El Ministerio Público, mientras nos e haga la designación de albacea provisional, tendrá la obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes.
Artículo 783
Luego que a virtud de la convocatoria se presente un heredero, rendirá en la forma legal la justificación de su parentesco, dentro de un plazo que se señale al efecto, el cual, por regla general, no pasará de veinte días.
Artículo 784
Después de los veinte días, contados desde el día siguiente a aquel en que se concluyó el plazo que el artículo 781 de éste Código concede para deducir los derechos a la herencia, o antes, si la prueba rendida por los herederos que se presentaron está concluida, los convocará el Juez con un plazo de cinco días, a una junta, en la que se discutirán su derecho a la herencia.
Artículo 785
Si quedaren conformes, y conviniere el Ministerio Público, el juez los declarará herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho.
Artículo 786
En la misma junta harán los herederos la elección de albacea de la manera que previenen los artículos 1564 y 1565 del Código Civil.
Artículo 787
Cuando en el caso previsto en los artículos 777 a 780 los herederos presentes hubieren hecho nombramiento de albacea, y en virtud de la convocatoria de que habla el artículo 781, se presentaren nuevos herederos deduciendo derechos a la herencia y que hayan rendido sus pruebas conforme a los artículos anteriores, el juez citará a nueva junta en los términos y para el efecto de los artículos 784 a 786, quedando sin efecto en su caso el nombramiento de albacea hecho de conformidad con lo prescrito en los artículos 779 y 780
Artículo 788
En las juntas que establece el artículo anterior y el 777, podrán los herederos nombrar el interventor que les concede el artículo 1610 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos que señala el 1613 del mismo Código.
Artículo 789
Pasados los treinta días señalados en la convocatoria, sin que se hayan presentado los herederos, el juez hará el nombramiento de albacea que previene el artículo 1569 del Código Civil.
Artículo 790
Nombrado el albacea seguirá el juicio conforme a las reglas establecidas para todos los juicios hereditarios.
Artículo 791
Si el Ministerio Público, o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos, o alega incapacidad de alguno de ellos, el Juez hará la declaración interina que proceda, con arreglo a derecho, sin perjuicio de que substancie en juicio ordinario el pleito a que la oposición dé lugar, debiendo promoverse dicho juicio dentro de sesenta días de notificada aquella declaración. Pasado este plazo, sin promover el juicio, dicha declaración adquirirá fuerza de definitiva.
Artículo 792
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que trata el artículo 780
Artículo 793
La resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 794
Cuando entre los presentados hubiere alguno o algunos cuyos derechos estén plenamente justificados o reconocidos, y la oposición de los demás consista sólo en negar que los primeros sean herederos únicos, se hará la elección de albacea entre los herederos ciertos, reservando a los que no lo sean sus derechos para que los deduzcan como está dispuesto en los artículos 783 y 784
Artículo 795
El Ministerio Público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un heredero descendiente, ascendiente o cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 796
Si no se presentare alguno reclamando la herencia o no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredera a la Beneficencia Pública y quienes sean los representantes de esta Institución continuarán con el carácter de albacea interviniendo en el juicio hasta su terminación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial