Título Decimocuarto — Juicios sucesorios
Capítulo II De las testamentarías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 764
Quien promueva el juicio de testamentaría presentará el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1564, 1565, 1566 y 1570 del Código Civil.
Artículo 765
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado, si residen dentro de la jurisdicción del juzgado. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto.
Artículo 766
Si no se conociere el domicilio de los herederos, se hará la citación en la forma prevenida por el artículo 115 y además se mandarán fijar edictos en los sitios de costumbre del lugar del juicio, del último domicilio del finado y del de su nacimiento.
Artículo 767
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que se les nombre con arreglo a derecho, como se previene en el artículo 750
Artículo 768
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 769
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaran y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.
Artículo 770
Si el autor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario y representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 771
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la incapacidad de los instituidos, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 772
En la junta prevenida por el artículo 764 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1610 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1613 del mismo Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial