Libro Primero — Reglas generales
Capítulo Noveno — Los presupuestos procesales
Sección Primera Competencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 106
Toda demanda debe proponerse ante Tribunal competente.
Artículo 107
La competencia se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Las disposiciones sobre competencias se aplicarán independientemente de la nacionalidad de las partes.
Artículo 108
Es Tribunal competente:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;
III. Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite;
IV. Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del actor;
V. El de la ubicación del inmueble si se ejercita una acción real;
VI. Si los bienes objeto de la acción real estuvieren ubicados en diferentes lugares, el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a elección del actor;
VII. Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio;
VIII. Para cualquier acción derivada de un contrato de arrendamiento, a falta de Tribunal designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado;
IX. En los juicios de concurso, el del domicilio del demandado;
X. Cuando la acción sólo tenga por objeto obtener la cancelación de un registro, el Tribunal a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pide como resultado de otro juicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunal que conoció del negocio principal;
XI. En las tercerías, el Tribunal que lo sea para conocer del asunto principal;
XII. Para los actos preparatorios, el Tribunal que lo fuere para el principal; pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el Tribunal del lugar donde se halle la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente;
XIII. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acción real sobre bienes muebles, o de acción personal, o de estado civil;
XIV. Tratándose del divorcio incausado, el del domicilio familiar; y a falta de éste el del demandado;
XV. En los negocios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación o modificación de actas del estado civil, es competente el Tribunal del domicilio del actor; si aquellos se hubieren celebrado fuera del Estado de Puebla, el Juez que conozca del asunto, deberá analizar el acto conforme a la Ley del lugar en que se celebró;
XVI. Tratándose del patrimonio de familia, el Tribunal de la ubicación del domicilio familiar;
XVII. Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste, el del domicilio del menor o incapacitado;
XVIII. En los casos de impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los contrayentes;
XIX. En el juicio de alimentos, el del último domicilio familiar o el del lugar de residencia del o de los acreedores alimentarios, a elección de estos últimos;
XX. En las acciones derivadas de actos celebrados por medios electrónicos, el del domicilio del actor;28 XXI. En los actos de jurisdicción voluntaria, el que elija quien promueve; y XXII. En el procedimiento privilegiado a que se refiere la fracción X del artículo 683, el del domicilio en donde residan las personas que ejercen sobre él la patria potestad o cuando se desconozca, en el domicilio de la Institución que tiene la tutela del menor.30
Artículo 109
En los casos, en que un mayor incapaz pretenda otorgar testamento en un momento de lucidez o cuando un tercero impida dictar disposición testamentaria en los términos a que se refiere el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, es competente el Tribunal del lugar donde se encuentre el testador.
Artículo 110
Es Tribunal competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento:
I. El del lugar del último domicilio del autor de la herencia;
II. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;
III. Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél donde se halle la mayor parte de ellos, y IV. A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.
Artículo 111
La falta de competencia de los Tribunales sólo puede hacerse valer como excepción al contestarse la demanda.
Artículo 112
Ningún Tribunal puede sostener competencia con su superior, pero sí con otro que aun siendo superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.
Artículo 113
El Tribunal que conforme a derecho, se declare incompetente para conocer de la demanda, dejará a salvo los derechos del interesado, para que acuda ante el órgano competente. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Artículo 114
Es nulo procesalmente todo lo actuado por Tribunal declarado incompetente, salvo el valor que se atribuya a las declaraciones producidas y que afecten a las partes, el que se asignará en el juicio respectivo, conforme a las reglas de valoración contenidas en este Código.
Artículo 115
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Artículo 116
Cuando dos o más juzgados del Estado se nieguen a conocer de determinado asunto, habiéndolo declarado a sí en resolución judicial, el promovente a quien perjudiquen las negativas ocurrirá al superior, a fin de que ordene le remitan los expedientes en que se contengan las respectivas resoluciones y determine el Tribunal competente.
Artículo 117
Los conflictos que, por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación y los del Estado o entre éstos y los de otra Entidad Federativa, se decidirán en los términos del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 118
Si un Tribunal del Estado que esté conociendo de un negocio, recibe oficio inhibitorio de un Tribunal de otra Entidad Federativa, resolverá de plano si se inhibe o no del conocimiento del asunto. En el primer caso remitirá los autos sin mayor dilación al requirente. En el segundo procederá conforme a la regla contenida en el artículo precedente. IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial