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Libro Primero — Reglas generales

Capítulo Noveno — Los presupuestos procesales

Sección Segunda Impedimentos, recusaciones y excusas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 119 al 144 · 26 artículos

Artículo 119

El Magistrado o el Juez están impedidos para conocer:

I. En los negocios en los cuales tengan algún interés;

II. En los negocios que interesen a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto, afines dentro del segundo, al cónyuge o a la persona que se encuentre con él, en la situación de concubinato;

III. Si cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior, denunció la comisión de un delito, imputándolo a una de las partes;

IV. Si él o alguna de las personas citadas en la fracción II, siguen un juicio civil o laboral contra alguna de las partes, o no tengan un año determinado el que hubiere seguido;

V. Siempre que entre él y una de las partes haya relación de amistad íntima;

VI. Cuando haya sido tutor o curador de una de las partes, o administre sus bienes;

VII. Cuando sea socio, arrendador, arrendatario, patrón, dependiente, heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;

VIII. Cuando él o cualquiera de las personas enumeradas en la fracción II, sean acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX. Cuando haya sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio que se trate;

X. Cuando haya dictado sentencia definitiva en el negocio, como Juez de primer grado y se desempeñe posteriormente en un órgano superior;

XI. Cuando haya intervenido en el negocio como árbitro o mediador;

XII. Siempre que, por cualquier motivo, haya externado su opinión respecto al resultado final del negocio;

XIII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado patrono o del procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción II, de este artículo;

XIV. Cuando haya sido administrador de alguna institución o compañía que sea parte en el negocio;

XV. Si fue gestor en el negocio, lo hubiere recomendado o hubiese contribuido con los gastos que ocasione;

XVI. Si admitió dádivas o festejos de las partes, y XVII. Estar en alguna otra situación grave que pueda afectar su imparcialidad.

Artículo 120

Las causas de impedimento establecidas en el artículo anterior, también lo son para los secretarios, diligenciarios y peritos nombrados por la autoridad judicial.

Artículo 121

Las causas de impedimento referidas a las partes, se aplicarán también cuando el servidor judicial, se encuentre vinculado con un tercero, que tenga un interés directo en el resultado del negocio de que se trate.

Artículo 122

Los magistrados, jueces, peritos nombrados por la autoridad judicial, secretarios y diligenciarios tienen el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios, en que ocurra alguna de las causas expresadas, a un cuando no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

Artículo 123

Cuando los servidores judiciales y los auxiliares, a que se refiere esta sección, no se excusaren a pesar de existir alguno de los impedimentos establecidos por la Ley, procede la recusación que se fundará en causa legal.

Artículo 124

De las recusaciones conocerán:

I. El superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia;

II. La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste;

III. La Sala colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y IV. Las recusaciones de los secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.

Artículo 125

A la recusación son aplicables las disposiciones siguientes:

I. Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresando con claridad y precisión la causa en que se funda, acompañando las pruebas tendientes a justificarla;33 II. El Oficial mayor turnará inmediatamente al secretario, todo escrito en que se haga valer una recusación, y aquél en igual forma, dará cuenta a quien deba proveer;

III. Si algún acto o diligencia se practica antes de que el Juez o la Sala tenga conocimiento de la recusación, serán válidos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse al empleado moroso;

IV. La interposición de la recusación suspende la jurisdicción o la intervención del recusado, desde el momento en que se presenta la promoción respectiva, en tanto se califica y decide;

V. Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y VI. Declarada fundada la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del secretario, diligenciario o perito, en el negocio de que se trate.

Artículo 126

La recusación debe decidirse con audiencia de la parte contraria.

Artículo 127

En la recusación son admisibles los medios de prueba establecidos en este Código y además el informe del recusado, que deberá contener las respuestas a las preguntas que puedan formular las partes.

Artículo 128

Quien conozca de una recusación es irrecusable para este solo efecto.

Artículo 129

No se dará curso a ninguna recusación, si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, certificado de depósito judicial por el equivalente a la cantidad de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo en el caso de que el recusante esté impedido de hacer el depósito y lo justifique debidamente.

Artículo 130

El Juez recusado remitirá al Tribunal el expedientillo formado con motivo de la recusación.

Artículo 131

Si interpuesta la recusación el contrario estuviere conforme, pasará el negocio sin substanciarse la recusación, al servidor que debe sustituirlo conforme al turno respectivo.

Artículo 132

Lo dispuesto en el artículo anterior no implica que se dé por probada la causa de la recusación.

Artículo 133

El Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente, si la causa de ésta es legal o no y en su caso, admitirá y mandará desahogar las pruebas en una sola audiencia. Concluida la misma, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente.

Artículo 134

Si en la interlocutoria se declara fundada la recusación, se enviará testimonio de dicha sentencia, al Tribunal que corresponda conocer del negocio, comunicando también la resolución al recusado para el efecto de que remita los autos originales al que deba sustituirlo, ordenándose la cancelación del depósito y la devolución del mismo al interesado. En las salas colegiadas o unitarias, se llamará al Magistrado en turno que corresponda. Lo anterior sin perjuicio de que agotado el procedimiento de responsabilidad administrativa, se impongan al servidor judicial las sanciones que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, procedan.

Artículo 135

Cuando se recuse a un secretario, diligenciario o perito tercero en discordia, el Juez o la Sala, mandarán formar el expedientillo respectivo. El escrito en que se interponga, deberá reunir los mismos requisitos a que se refiere esta sección. Quien conozca de la misma, declarará en forma previa si la causa de ésta es legal o no; en el primer supuesto, oyendo a la contraria, en su caso admitirá y mandará desahogar el material probatorio en una sola audiencia, y concluida que sea, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente.

Artículo 136

Tratándose de la recusación intentada en contra de un secretario o de un diligenciario, el Juez o la Sala a que pertenezcan, proveerá de inmediato a quien deba sustituirlos, en tanto se decide la recusación, para no entorpecer el procedimiento en lo principal. Si se trata del perito tercero, no se suspenderá el procedimiento y, de darse las condiciones necesarias, éste rendirá el dictamen que le corresponda en sobre cerrado, en los plazos y formas debidos, el que se reservará en el secreto del juzgado. Declarada inexistente la causa legal o decidida la recusación y calificada infundada, el dictamen se agregará a los autos para que surta sus efectos. Fundada la recusación del perito tercero en discordia, el Juez designará otro, que será irrecusable, requiriéndole para que en término prudente acepte, proteste el cargo y rinda el dictamen respectivo.

Artículo 137

Cuando se declare fundada la recusación interpuesta en contra de un secretario o diligenciario, continuará conociendo del asunto quien deba substituirlo definitivamente.

Artículo 138

Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, o no ser legal el motivo aducido, se impondrá al recusante una multa por el equivalente a la cantidad de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; pero si se interpusiere una segunda recusación y fuere declarada ilegal o no probada, la multa será el doble de las sumas fijadas y el depósito se hará por el total de esa doble cantidad. Lo anterior con independencia de la indemnización que por daños y perjuicios, pueda reclamar la parte contraria.

Artículo 139

De las multas impuestas conforme a este Capítulo al recusante, así como de la condena al pago de daños y perjuicios, en su caso, son solidariamente responsables su apoderado y su abogado patrono.

Artículo 140

El Tribunal que conoció de la recusación hará efectiva la multa a que se refieren los artículos anteriores y mandará enterarla al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

Artículo 141

Si se declara no ser legal la recusación o no probada la causa:

I. Se remitirá testimonio de la resolución al Juez recusado, para que continúe en el conocimiento del negocio, y II. En la Sala continuará integrándola el Magistrado a quien se intentó recusar.

Artículo 142

Si se declaran inadmisibles o no probadas en un negocio dos recusaciones, no se admitirá ya otra, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no tuvo conocimiento de ella.

Artículo 143

No procede la recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales;

III. En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo;

IV. En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquéllas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

V. En los procedimientos de apremio, y VI. En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Artículo 144

Sólo pueden recusar:

I. Las partes o sus representantes;

II. En caso de litisconsorcio, el representante común designado en los términos de esta Ley, y III. En los procedimientos universales, el representante legítimo de los acreedores o el albacea definitivo, según el caso.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial