Artículo 372 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Sección VII
Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:
I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II.- Que tenga origen de personas determinadas que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone aconteció el suceso de que se trate;
IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas, o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición nacional, o algunos hechos que, aunque indirectamente lo comprueben.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial