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Título Séptimo — Del Juicio

Capítulo V — De las pruebas en particular

Sección II De la prueba instrumental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 323 al 341 · 19 artículos

Artículo 323

Son documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;

IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes.

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren.

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.

Artículo 324

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales, funcionarios de los Estados y del Distrito Federal, harán fe en el Estado, sin necesidad de legalización.

Artículo 325

Para que haga fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 326

De la traducción de los documentos que se presenten en otro idioma del español, se mandará dar vista a la parte contraria para que, dentro del tercer día, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 327

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 328

Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 329

Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnaren expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez, lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.

También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 330

Son documentos privados los no comprendidos en el artículo 323 de este Código.

Artículo 331

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Artículo 332

Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 333

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el mismo establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 334

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 306, 314 y 318

Artículo 335

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1472 y 1475 del Código Civil.

Artículo 336

Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.

Artículo 337

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 338

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Artículo 339

Se considerarán indubitables para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;

III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia por aquel a quien se atribuye la dudosa.

IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;

V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del Tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 340

El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 341

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugna la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento.

De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial