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Título Séptimo — Del Juicio

Capítulo V — De las pruebas en particular

Sección V Prueba Testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 352 al 368 · 17 artículos

Artículo 352

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 353

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que los cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de imponer alguno de los medios de apremio señalados en las fracciones I, II, V o VI del artículo 89 de este Código, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar. Párrafo reformado POE 30-10-2012

La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente o si ejecutado los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación. Excepto cuando sea por causa justificada. Párrafo adicionado POE 30-10-2012

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa hasta de veinte días de salario mínimo de la zona económica, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido.

Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Artículo 354

A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 355

Al Presidente de la República, a los Gobernadores de los Estados, a los Secretarios de Estado, Senadores, Diputados, Ministros, Magistrados, Jueces, Generales con mando, a las primeras Autoridades Políticas del Estado, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.

Artículo 356

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 357

La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes podrán hacer repreguntas sobre las contestaciones de las preguntas directas, en los términos del artículo anterior.

Artículo 358

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del juicio, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.

Artículo 359

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que los presenta, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 360

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 354 y 355. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Artículo 361

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 362

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Artículo 363

Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Artículo 364

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Artículo 365

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez, deberá exigirla en todo caso.

Artículo 366

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 367

En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta.

Artículo 368

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial