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Título Séptimo — Del Juicio

Capítulo V — De las pruebas en particular

Sección IV Del reconocimiento o inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 350 al 351 · 2 artículos

Artículo 350

El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 351

Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. En el caso en que el juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan provocado su convicción.

Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objetos inspeccionados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial