Capítulo V — De las pruebas en particular
Sección III Prueba Pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 342
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 343
Cada parte dentro del tercer día nombrará a un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el Juez.
Artículo 344
El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, en el que deba practicarse la prueba o no se hubiere señalado su domicilio.
Artículo 345
El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos cuestiones que sean pertinentes.
Artículo 346
En el caso de la primera parte del artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa hasta de veinte días de salario mínimo de la zona económica y será responsable de los daños causados por su culpa;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaran los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado con los otros.
Artículo 347
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se le notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Consanguinidad hasta del cuarto grado;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
Artículo 348
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de veinte días de salario mínimo de la zona económica.
Artículo 349
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial