Título Segundo — Reglas Generales del Procedimiento
Sección Primera De las Actuaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 56
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, están facultados para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente, un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.
Artículo 57
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en otro idioma deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Todos los escritos de las partes y actuaciones judiciales deberán estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, pondrá su huella digital, firmando otra persona a su nombre, a su ruego y súplica, en dicho caso se indicará esta circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos dará lugar a que no se acuerde favorable la petición que se contenga en el escrito respectivo.
Salvo en los casos que prevé el artículo 109 Bis, los cuales serán válidos si son enviados desde el correo electrónico oficial proporcionado por el Tribunal a los litigantes, para tal efecto se dejará constancia respectiva en el expediente electrónico y en el expediente original. Párrafo adicionado POE 15-04-2013 Artículo reformado POE 21-10-2009
Artículo 58
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.
Artículo 59
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 60
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal convenga que sean secretas. El acuerdo será reservado.
Artículo 61
Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
Artículo 62
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los días del año, menos los sábados y domingos y aquellos que las leyes y el Pleno declaren inhábiles.
Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las veintiún horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, diferencias que surjan entre marido y mujer, sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, servidumbres legales, interdictos posesorios y las demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Párrafo reformado POE 24-07-2015
Artículo 63
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.
Tratándose de los escritos señalados en el Artículo 109 Bis, pueden ser remitidos vía electrónica al correo institucional del oficial de partes del Juzgado correspondiente, para efectos de identificación de la petición correspondiente deberá aportar los requisitos señalados en el Artículo 120 párrafo segundo; Por lo que el Juez tendrá a su disposición la citada promoción a más tardar al día siguiente, acordando lo conducente en términos de ley. Párrafo adicionado POE 15-04-2013
Artículo 64
El secretario hará constar el día y la hora en que se presenta un escrito y dará cuenta con él, a más tardar dentro de veinticuatro horas. Así mismo cuando éste sea presentado vía correo electrónico. Artículo reformado POE 15-04-2013
Artículo 65
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean cosidos y exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden debidamente selladas las dos caras.
Artículo 66
DEROGADO. Artículo derogado POE 21-10-2009
Artículo 67
En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 68
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo previo; el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Artículo 69
El Tribunal está obligado a expedir a costa de las partes y personas autorizadas, sin demora alguna, copia fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, así como también podrán obtener copias del expediente valiéndose de cualquier otro medio tecnológico, bastando que las partes lo soliciten verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia, por escrito o correo electrónico, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo. Párrafo reformado POE 15-04-2013 Artículo reformado POE 21-10-2009, 30-10-2012
Artículo 70
Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, e impondrán cuando sea procedente, una corrección disciplinaria en los términos de la fracción II del artículo 87, al que los hubiere promovido y en su caso cuando los hechos constituyan un delito se pondrá en conocimiento del Ministerio Público, para que se apliquen las sanciones del Código Penal.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de oficio.
Artículo 71
La acumulación de juicios sólo procederá una vez concluido el desahogo de pruebas. Se tramitará incidentalmente y la resolución prevendrá que se manden acumular los autos del juicio al más antiguo, para que se falle en una misma sentencia.
SECCIÓN SEGUNDA De las Resoluciones Judiciales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial