Título Décimo — Juicios hereditarios
Capítulo II Disposiciones especiales para los juicios testamentarios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1176
El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar la certificación de fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y el testamento del difunto.
Artículo 1177
Cuando el que promueva el juicio de testamentaría sea el legítimo representante de un ausente, deberá presentar testimonio del auto de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte del ausente.
Artículo 1178
No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si durante el juicio se hace constar la fecha de la muerte del ausente, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de albacea o de interventor, con arreglo a derecho.
Artículo 1179
Cumplidos los requisitos expresados en los artículos anteriores, el Juez radicará el juicio y convocará a los interesados para la junta de que habla el artículo 1187
Artículo 1180
Puede promover el juicio:
I.- Cualquier heredero o el albacea nombrado en el testamento;
II.- El cónyuge;
III.- El partícipe o legatario de parte alícuota;
IV.- Cualquiera de los acreedores del autor de la herencia.
Artículo 1181
Si hubiere menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a éste para la junta.
Artículo 1182
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá el Juez que se nombre con arreglo a derecho.
Artículo 1183
Encontrándose fuera del Estado los herederos y sabiéndose su residencia, los mandará citar el Juez por exhorto.
Artículo 1184
Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo, conforme a las prescripciones del título XIII, Libro II, del Código civil.
Artículo 1185
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos y legatarios cuyo paradero se ignore, y a los que hayan sido mandados citar en su persona, por no ser conocido su domicilio, mientras se presentan. Esta representación cesará tan luego como éstos se presenten.
Artículo 1186
Si el tutor o el representante legítimo de un heredero menor o incapacitado, tiene interés en la herencia, proveerá a éste el Juez, con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio.
Artículo 1187
La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tengan incompatibilidad.
Artículo 1188
Practicadas las primeras diligencias necesarias para el aseguramiento de bienes, el Juez convocará a junta de herederos.
Artículo 1189
Si no fuere necesario el aseguramiento, la citación para la junta se hará en el auto de radicación.
Artículo 1190
Si en la junta de herederos no fuere impugnado el testamento, ni objetada la capacidad de los interesados, el Juez declarará herederos o legatarios a los nombrados en el testamento, en las porciones que les correspondan, y dará a conocer al albacea designado en el mismo, o hará que se proceda a su elección, conforme a los artículos 2969 a 2976 del Código civil, si no existiere esa designación.
Artículo 1191
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.
Artículo 1192
Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
Artículo 1193
Al citarse a los herederos que no residan en el lugar del juicio, se mandarán publicar los edictos en el lugar de éste, en el de la muerte del autor de la herencia, en el de su último domicilio y en el de su nacimiento.
Artículo 1194
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, se substanciará el juicio correspondiente con el albacea, sin que por dicho juicio se suspendan el inventario ni el avalúo de los bienes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial