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Libro Segundo — Juicios

Título Décimo — Juicios hereditarios

Capítulo III Disposiciones especiales para el juicio de intestado

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1195 al 1217 · 23 artículos

Artículo 1195

Cuando por promoción de parte legítima o por denuncia, llegue a noticia del Juez que alguno ha muerto intestado, tendrá por radicado el juicio, y lo hará saber al Ministerio Público.

Artículo 1196

A toda denuncia o promoción de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia.

Artículo 1197

En la misma denuncia o promoción, se expresará, si el autor de la herencia dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del quinto grado.

Artículo 1198

El Juez citará a los presuntos herederos que aparecieren de la denuncia o a sus representantes legítimos, para una junta, para la que también citará al Ministerio Público.

Artículo 1199

Si los presuntos herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto; si residen fuera, el Juez señalará un término prudente, atendidas las distancias.

Artículo 1200

Si en la junta a que se refiere el artículo anterior, acreditaren debidamente los presuntos herederos su derecho hereditario, el Juez los declarará herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho, y se procederá al nombramiento de un albacea provisional, conforme a los artículos 2969 a 2976 del Código civil, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1208. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1201

Si los concurrentes a la junta no acreditaren su derecho hereditario, el Juez nombrará al albacea, el cual durará en el cargo hasta que lo nombren los herederos una vez reconocido el derecho de éstos.

Artículo 1202

Sin perjuicio de las diligencias que previenen los artículos anteriores, el Juez, en el auto de radicación del intestado, mandará publicar tres edictos, dentro del término de treinta días, en los lugares que establece el artículo 1193, en el Periódico Oficial y en otro de los que tengan más circulación, convocando a quienes se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro del término de treinta días.

Artículo 1203

El término a que se refiere el artículo anterior se contará desde la fecha de publicación del último edicto.

Artículo 1204

Mientras se hace la declaración de herederos, el Ministerio Público tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes y el Juez lo apremiará para tal efecto, en caso necesario.

Artículo 1205

Las personas que se presenten en virtud de la convocatoria justificarán su parentesco en la forma legal, dentro de un término que se les señale para el efecto, el cual no pasará de cuarenta días, contados desde la notificación del auto que señale el término.

Artículo 1206

Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, o antes si las pruebas ofrecidas se rindieron ya, el Juez citará a los interesados, a una junta, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, en la que discutirán su derecho a la herencia.

Artículo 1207

Si quedaren conformes y oído el parecer del Ministerio Público, el Juez hará la declaración de herederos en la forma que previene el artículo 1200, y se procederá a la elección o nombramiento de albacea definitivo, de la manera prevenida en las disposiciones allí citadas.

Artículo 1208

Cuando en el caso previsto por los artículos 1198 a 1201, los herederos presentes hubieren nombrado albacea y en virtud de la convocatoria de que habla el artículo 1202, se presentaren nuevos herederos que acrediten sus derechos, el Juez citará a una nueva junta para los efectos señalados en los artículos 1206 y 1207

Artículo 1209

En el caso del artículo anterior quedará sin efecto, el nombramiento de albacea hecho de conformidad con los artículos 1200 y 1201.

Artículo 1210

Si los herederos interesados no se pusieren de acuerdo sobre el nombramiento de albacea, el Juez designará a éste.

Artículo 1211

Pasados los treinta días señalados en la convocatoria sin que se presente ningún interesado en la herencia, el Juez hará el nombramiento de albacea que previene el artículo 2976 del Código civil.

Artículo 1212

Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se oponen a la declaración de herederos o alegan incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en el juicio correspondiente el pleito a que la oposición diere lugar, conforme al artículo 1194

Artículo 1213

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, en el caso de que trata el artículo 1201, si en los períodos a que se refieren los artículos 1202 y 1205 no se hubiere rendido o perfeccionado la prueba promovida por los interesados. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1214

Una vez que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en los juicios a que se refieren los artículos 1194, 1212 y 1213, se agregará copia de ella a la primera sección del juicio sucesorio de que se trate.

Artículo 1215

El Ministerio Público será parte en los expresados juicios.

Artículo 1216

En el caso del artículo 2914 del Código civil desempeñará el albaceazgo el Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala o quien éste designe.

Artículo 1217

En sus casos, se observará lo que disponen los artículos 1186 y 1187.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial