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Libro Segundo — Juicios

Título Décimo — Juicios hereditarios

Capítulo VI Administración de la herencia CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Pág. 144

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1267 al 1302 · 36 artículos

Artículo 1267

En todo juicio hereditario la administración puede ser transitoria, provisional, o definitiva.

Artículo 1268

Transitoria es la administración que está a cargo del interventor nombrado conforme al artículo 1155

Artículo 1269

Es provisional la administración que está a cargo del albacea judicial que se nombre conforme al artículo 2976 del Código civil.

Artículo 1270

Es definitiva la que está a cargo del albacea nombrado en el testamento o designado por los herederos o por el Juez, conforme a los artículos 2969 a 2975 del mismo Código.

Artículo 1271

Si la falta de herederos a que se refiere el artículo 2976 del Código civil, depende de alguna causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo mientras subsista el procedimiento en el que se le designó.

Artículo 1272

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 2977 del Código civil.

Artículo 1273

El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma los libros de contabilidad que la ley exija. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1274

El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta de su administración, pudiendo el Juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber y mandando en todo caso que la cantidad que resulta líquida se deposite de acuerdo con el artículo 608 de este Código.

Artículo 1275

A la cuenta mensual deberá acompañar el interventor los justificantes, y aprobada que sea se le devolverán con el sello del Juzgado y con nota de comprobación.

Artículo 1276

Son aplicables a la cuenta que debe rendir el interventor los artículos 446, 447, y 452 a 454 del Código civil, lo mismo que los artículos 1528 y 1529 de este Código.

Artículo 1277

El interventor que no rindiere la cuenta a que se refieren los artículos anteriores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tiene obligación de presentarla, será removido de plano a petición de parte sin perjuicio de que se le cubra la remuneración que hubiere devengado.

Artículo 1278

Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un mes contado desde el nombramiento del interventor, podrá éste, con autorización judicial, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar los bienes o hacer efectivos los derechos pertenecientes al intestado, y contestar las que contra éste se promuevan.

Artículo 1279

En los casos muy urgentes, podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre del intestado.

Artículo 1280

Si el interventor, al terminar su encargo, no entregare los bienes al albacea que se nombre, será apremiado a la devolución.

Artículo 1281

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que, por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización judicial previa.

Artículo 1282

El dinero y las alhajas se depositarán como está prevenido en el artículo 608; pero el Juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.

Artículo 1283

El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Secretario y del interventor, en los períodos que señalen, según las circunstancias.

Artículo 1284

El interventor recibirá la correspondencia que tenga relación con el caudal hereditario, dejándose razón sucinta de ella en los autos; y el Juez conservará la restante, para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

Artículo 1285

Todas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, regirán respecto del albacea judicial, en lo conducente.

Artículo 1286

El interventor y el albacea judicial rendirán su cuenta general de administración, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su cargo.

Artículo 1287

La cuenta del interventor será glosada por el albacea judicial y la de éste por el albacea definitivo.

Artículo 1288

Hasta que se haya aprobado la cuenta no se cancelará la garantía que tengan otorgada el interventor o el albacea judicial.

Artículo 1289

El interventor tendrá como remuneración el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de diez mil pesos; si excedieren de esta suma, pero no de cincuenta mil pesos, tendrá además, el uno por ciento y excediendo de cincuenta mil pesos, tendrá además, el medio por ciento de la cantidad excedente.

Artículo 1290

El albacea judicial tendrá la remuneración que señala el artículo 3019 del Código civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses; si hubiere durado menos tiempo, sólo cobrará como interventor.

Artículo 1291

Todas las actuaciones relativas a la administración de los interventores o de los albaceas judiciales estarán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, a disposición de los que se hayan presentado alegando derechos a la herencia.

Artículo 1292

Sea quien fuere el administrador de los bienes, se cumplirán exactamente las disposiciones de los artículos 412, 415, 416 y 3001 a 3007 del Código civil; salvo lo dispuesto en los artículos 1570 a 1572 de este Código.

Artículo 1293

Durante la sustanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el artículo 3042 del Código civil y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 1294

Cuando entre los interesados en la herencia hubiere menores, la enajenación de los bienes se sujetará a lo dispuesto en los artículos 1553 a 1577 de este Código.

Artículo 1295

Los albaceas definitivos tendrán obligación de rendir cuentas de su administración cada cuatro meses a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general del albaceazgo.

Artículo 1296

El albacea definitivo será removido a petición de parte:

I.- Cuando dentro de los diez días siguientes, a cada uno de los plazos a que se refiere el artículo anterior, no presentare la cuenta de su administración;

II.- Cuando no cumpliere con los deberes que el artículo 2991 del Código civil impone al albacea general; y III.- Cuando no acreditare haber depositado las cantidades que recibió en virtud de su encargo, deducidas las que deben quedar en su poder para los gastos de administración.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial