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Libro Segundo — Juicios

Título Décimo — Juicios hereditarios

Capítulo IV Inventario

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1218 al 1249 · 32 artículos

Artículo 1218

Al hacerse la declaración de herederos y el nombramiento o desconocimiento de albacea definitivo, el Juez, en el mismo auto, ordenará al ejecutor testamentario que proceda a la facción de inventarios, los que serán por regla general, extrajudiciales, para que los concluya dentro de sesenta días, contados desde el siguiente a la aceptación del albaceazgo.

Artículo 1219

Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastante los sesenta días señalados en el artículo anterior, podrá el Juez ampliar el término hasta por otros dos meses, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 1220

El inventario se formará con intervención del Ministerio Público y del Secretario del Juzgado, en los casos siguientes:

I.- Si la mayoría de los herederos o legatarios lo exige;

II.- Si los acreedores hereditarios piden separación de patrimonio, conforme a los artículos 1832 y 1833 del Código civil;

III.- En el caso del artículo 1161;

IV.- Siempre que un Establecimiento Publico tenga interés en la herencia como heredero o legatario.

Artículo 1221

El Juez podrá concurrir a la formación del inventario, si lo estima necesario.

Artículo 1222

Para la formación del inventario serán citados:

I.- Los herederos;

II.- El cónyuge que sobreviva;

III.- Los legatarios y acreedores del difunto;

IV.- El Ministerio Público, cuando conforme a la Ley, tenga que ejercer sus funciones. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1223

La falta de concurrencia de las personas citadas en el artículo anterior, no impedirá la práctica de la diligencia.

Artículo 1224

En la formación de los inventarios se observará el orden siguiente:

I.- Dinero efectivo;

II.- Alhajas;

III.- Efectos de comercio o industria;

IV.- Semovientes;

V.- Frutos;

VI.- Bienes muebles;

VII.- Bienes raíces;

VIII.- Créditos activos y pasivos;

IX.- Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren;

X.- Los bienes que señala el artículo 1230

Artículo 1225

Al inventariar los bienes, se especificarán todas las circunstancias por las cuales puedan ser identificados.

Artículo 1226

Si los bienes están situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos, según las noticias que se tuvieren.

Artículo 1227

Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresarán la fecha, el nombre de la persona obligada, ante quien se otorgaron, y la clase de la obligación.

Artículo 1228

En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.

Artículo 1229

También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer o de los hijos del finado, indicándose la clase a que pertenezcan.

Artículo 1230

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos, prestados o en depósito, en prenda o bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario, con expresión de la causa.

Artículo 1231

Si entre los bienes hubiere alguno o algunos que hubieren sido legados de manera determinada, se hará constar esta circunstancia en el inventario.

Artículo 1232

Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas: en la de la izquierda, se pondrá la descripción pormenorizada de los bienes, y en la de la derecha, lo valores que les asignen los peritos.

Artículo 1233

Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de algunas de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.

Artículo 1234

Si el albacea no concluyere el inventario dentro del término señalado para el efecto, será removido a petición de parte, o de oficio sin substanciación de artículo

Artículo 1235

Presentado el inventario, el Juez mandará ponerlo de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, por un término que no exceda de quince días, a fin de que todos los interesados puedan formular las reclamaciones que estimen convenientes.

Artículo 1236

Pasado dicho término sin haberse formulado reclamación, el Juez, previa citación, mandará traer los autos a la vista y aprobará o no el inventario, según fuere procedente.

Artículo 1237

Si se hacen objeciones al inventario, el Juez citará para una junta, con término de seis días, para tratar de arreglar en ella los puntos de diferencia.

Artículo 1238

Si se obtuviere algún arreglo, el Juez aprobará el inventario, con las modificaciones convenidas y si no se obtiene ese acuerdo, se tramitará el incidente entre los que no estuvieren conformes y el albacea, oyendo en él a todas las partes.

Artículo 1239

La sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere el artículo anterior es recurrible en queja.

Artículo 1240

Si las reclamaciones tienen por objeto excluir algún bien del inventario, no se comprenderá éste en el avalúo, hasta que recaiga sentencia ejecutoria sobre la aprobación o no del inventario.

Artículo 1241

El inventario formado por el interventor aprovecha pero no perjudica a los interesados, quienes podrán aceptarlo en todo, o sólo en parte. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1242

El inventario hecho por el albacea aprovecha a todos los interesados, inclusive a los substitutos y a los herederos por intestado.

Artículo 1243

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Artículo 1244

Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al impugnar el inventario, designan como pertenecientes a la herencia algunos bienes no incluidos en él, es de su cargo la prueba correspondiente.

Artículo 1245

Si dichos acreedores obtienen sentencia favorable, y en la omisión hubo dolo por parte del albacea, o de los herederos, se impondrá a los responsables una multa de veinticinco por ciento sobre el importe de su parte líquida, además de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1246

Aprobado el inventario por el Juez, o por consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo, declarados en sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

Artículo 1247

El inventario y el avalúo no se suspenderán con motivo de las demandas que se deduzcan contra el acervo y de las que el albacea entable, en nombre de la sucesión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial