Título Décimo — Juicios hereditarios
Capítulo IV Inventario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1218
Al hacerse la declaración de herederos y el nombramiento o desconocimiento de albacea definitivo, el Juez, en el mismo auto, ordenará al ejecutor testamentario que proceda a la facción de inventarios, los que serán por regla general, extrajudiciales, para que los concluya dentro de sesenta días, contados desde el siguiente a la aceptación del albaceazgo.
Artículo 1219
Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastante los sesenta días señalados en el artículo anterior, podrá el Juez ampliar el término hasta por otros dos meses, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Artículo 1220
El inventario se formará con intervención del Ministerio Público y del Secretario del Juzgado, en los casos siguientes:
I.- Si la mayoría de los herederos o legatarios lo exige;
II.- Si los acreedores hereditarios piden separación de patrimonio, conforme a los artículos 1832 y 1833 del Código civil;
III.- En el caso del artículo 1161;
IV.- Siempre que un Establecimiento Publico tenga interés en la herencia como heredero o legatario.
Artículo 1221
El Juez podrá concurrir a la formación del inventario, si lo estima necesario.
Artículo 1222
Para la formación del inventario serán citados:
I.- Los herederos;
II.- El cónyuge que sobreviva;
III.- Los legatarios y acreedores del difunto;
IV.- El Ministerio Público, cuando conforme a la Ley, tenga que ejercer sus funciones. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1223
La falta de concurrencia de las personas citadas en el artículo anterior, no impedirá la práctica de la diligencia.
Artículo 1224
En la formación de los inventarios se observará el orden siguiente:
I.- Dinero efectivo;
II.- Alhajas;
III.- Efectos de comercio o industria;
IV.- Semovientes;
V.- Frutos;
VI.- Bienes muebles;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Créditos activos y pasivos;
IX.- Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren;
X.- Los bienes que señala el artículo 1230
Artículo 1225
Al inventariar los bienes, se especificarán todas las circunstancias por las cuales puedan ser identificados.
Artículo 1226
Si los bienes están situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos, según las noticias que se tuvieren.
Artículo 1227
Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresarán la fecha, el nombre de la persona obligada, ante quien se otorgaron, y la clase de la obligación.
Artículo 1228
En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.
Artículo 1229
También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer o de los hijos del finado, indicándose la clase a que pertenezcan.
Artículo 1230
Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos, prestados o en depósito, en prenda o bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario, con expresión de la causa.
Artículo 1231
Si entre los bienes hubiere alguno o algunos que hubieren sido legados de manera determinada, se hará constar esta circunstancia en el inventario.
Artículo 1232
Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas: en la de la izquierda, se pondrá la descripción pormenorizada de los bienes, y en la de la derecha, lo valores que les asignen los peritos.
Artículo 1233
Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de algunas de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.
Artículo 1234
Si el albacea no concluyere el inventario dentro del término señalado para el efecto, será removido a petición de parte, o de oficio sin substanciación de artículo
Artículo 1235
Presentado el inventario, el Juez mandará ponerlo de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, por un término que no exceda de quince días, a fin de que todos los interesados puedan formular las reclamaciones que estimen convenientes.
Artículo 1236
Pasado dicho término sin haberse formulado reclamación, el Juez, previa citación, mandará traer los autos a la vista y aprobará o no el inventario, según fuere procedente.
Artículo 1237
Si se hacen objeciones al inventario, el Juez citará para una junta, con término de seis días, para tratar de arreglar en ella los puntos de diferencia.
Artículo 1238
Si se obtuviere algún arreglo, el Juez aprobará el inventario, con las modificaciones convenidas y si no se obtiene ese acuerdo, se tramitará el incidente entre los que no estuvieren conformes y el albacea, oyendo en él a todas las partes.
Artículo 1239
La sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere el artículo anterior es recurrible en queja.
Artículo 1240
Si las reclamaciones tienen por objeto excluir algún bien del inventario, no se comprenderá éste en el avalúo, hasta que recaiga sentencia ejecutoria sobre la aprobación o no del inventario.
Artículo 1241
El inventario formado por el interventor aprovecha pero no perjudica a los interesados, quienes podrán aceptarlo en todo, o sólo en parte. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1242
El inventario hecho por el albacea aprovecha a todos los interesados, inclusive a los substitutos y a los herederos por intestado.
Artículo 1243
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Artículo 1244
Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al impugnar el inventario, designan como pertenecientes a la herencia algunos bienes no incluidos en él, es de su cargo la prueba correspondiente.
Artículo 1245
Si dichos acreedores obtienen sentencia favorable, y en la omisión hubo dolo por parte del albacea, o de los herederos, se impondrá a los responsables una multa de veinticinco por ciento sobre el importe de su parte líquida, además de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1246
Aprobado el inventario por el Juez, o por consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo, declarados en sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.
Artículo 1247
El inventario y el avalúo no se suspenderán con motivo de las demandas que se deduzcan contra el acervo y de las que el albacea entable, en nombre de la sucesión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial