Título Décimo — Juicios hereditarios
Capítulo IX Modo de elevar a escritura pública el testamento privado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1369
A instancia de parte podrá elevarse a escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito o sólo de palabra.
Artículo 1370
Son partes para los efectos del artículo anterior:
I.- El que tuviere interés en el testamento;
II.- El que hubiere recibido en él, cualquier encargo del testador;
III.- El que, con arreglo a las leyes, pueda representar sin poder a cualquiera de los que se encuentren en los casos que expresan las dos fracciones anteriores.
Artículo 1371
Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Artículo 1372
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y de repreguntarlos, si lo estimare necesario.
Artículo 1373
Artículo 1374
Los testigos deberán identificarse antes de declarar. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1375
Recibidas las declaraciones, el Juez procederá conforme al artículo 2864 del Código civil, haciendo constar previamente en autos si en el documento exhibido en calidad de testamento hay o no raspaduras o enmendaduras, en el cual (sic) caso se describirá minuciosamente en qué consisten éstas, y el lugar en que aquéllas se encuentren.
Artículo 1376
Siempre que se declare legal el testamento privado, se mandará archivar el original en la Secretaría del Juzgado, y se expedirá copia del mismo y de la constancia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de decretarse la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad, cuando el testamento contenga disposiciones referentes a bienes inmuebles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial