Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Juicios

Título Décimo — Juicios hereditarios

Capítulo V Avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1250 al 1266 · 17 artículos

Artículo 1250

El avalúo se hará al mismo tiempo que el inventario. El albacea, al promover la formación del inventario, nombrará de acuerdo con los interesados, a uno o más peritos valuadores; y si no hubiere conformidad con el nombramiento, la mitad de los peritos será de elección del albacea, y la otra mitad de los demás interesados.

Artículo 1251

Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:

I.- El cónyuge supérstite;

II.- Los demás herederos;

III.- El legatario o los legatarios de parte alícuota.

Artículo 1252

No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido.

Artículo 1253

En el caso del artículo anterior, se pondrá una nota en el inventario, expresándose la causa de la falta de avalúo, el que se practicará, si la exclusión no llegare a tener efecto.

Artículo 1254

Podrá practicarse el inventario independientemente del avalúo cuando algún acreedor pida el aseguramiento de bienes, conforme al artículo 1438 del Código civil, o cuando se pida la separación del patrimonio, conforme a los artículos 1832 a 1834 del mismo Código.

Artículo 1255

Cuando se pretenda incluir en el inventario algunos bienes que no figuren en él, no se valuarán sino después de que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que pertenecen al fondo del caudal hereditario.

Artículo 1256

Los demás bienes deberán valuarse, fijándose el precio a cada objeto mueble; por el total, a los frutos; por el número, a los semovientes; estimándose según su estado y haciéndose respecto de ellos las explicaciones necesarias para conocer su verdadero valor actual.

Artículo 1257

Los predios rústicos y urbanos serán estimados por su valor catastral.

Artículo 1258

En el caso de que los predios a que se refiere al artículo anterior no hayan sido valuados por la oficina del Catastro, el Juez dará inmediato aviso a la Recaudación de Rentas correspondiente.

Artículo 1259

Cuando extrajudicialmente no se pongan de acuerdo los interesados en el nombramiento de peritos, el Juez citará aquéllos para una junta, que celebrará a más tardar dentro de seis días, bajo la conminación a los que no asistan a ella, de estar y pasar por lo que se resuelva entre los concurrentes. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1260

Si no se pudiere obtener acuerdo de los interesados en cuanto al perito o peritos que a ellos toca nombrar, conforme al artículo 1250, se confirmará el nombramiento hecho por la mayoría computada por intereses; pero si no hubiere mayoría, el Juez hará el nombramiento, pudiendo elegir a alguno de los designados por los interesados.

Artículo 1261

Los peritos antes de comenzar sus trabajos, nombrarán un tercero para el caso de discordia; y si no hubiere acuerdo entre ellos, la elección será hecha por el Juez.

Artículo 1262

Los peritos firmarán el avalúo bajo protesta y si fueren convencidos de dolo o mala fe serán responsables de los daños y perjuicios, además de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.

Artículo 1263

Si por cualquier motivo se presentare el avalúo después de concluido el inventario, se unirá a éste y quedará por ocho días en la Secretaría del Juzgado para que lo examinen los interesados.

Artículo 1264

Transcurrido el término de los ocho días sin haberse hecho oposición, o con ella, el Juez aprobará o no el avalúo, según fuere procedente.

Artículo 1265

Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusión de bienes en los inventarios o exclusión de ellos se procederá, en la forma prevenida, a valuar los bienes que se manden agregar de nuevo o que se declare que deben continuar inventariados. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1266

A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas:

I.- Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales;

II.- Por cohecho de los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno de los interesados para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial