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Libro Segundo — Juicios

Título Décimo — Juicios hereditarios

Capítulo VIII Partición

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1310 al 1368 · 59 artículos

Artículo 1310

Aprobadas las cuentas, el albacea procederá a hacer la partición en los términos que dispone el Código civil y con sujeción a las reglas que para el contador se fijan en los artículos siguientes.

Artículo 1311

Si concluidos el inventario y el avalúo, hubiere aún pendientes algunos juicios, ya sobre inclusión o exclusión de bienes, ya de cualquier otra clase, se suspenderá la partición.

Artículo 1312

Todo coheredero que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Artículo 1313

Por los incapacitados y por los ausentes, deben pedir la partición sus representantes legítimos.

Artículo 1314

Los coherederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.

Artículo 1315

Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición, asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de existir la condición; y hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la participación se tendrá como provisional.

Artículo 1316

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando el albacea haga la partición en uso de sus facultades.

Artículo 1317

En el caso de los artículos anteriores la partición se considerará provisional sólo en cuanto a la parte en que consista el derecho pendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.

Artículo 1318

El acreedor de un heredero o legatario que ha trabado ejecución en el derecho que éstos tienen en la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.

Artículo 1319

El cesionario del heredero o del legatario puede pedir la partición.

Artículo 1320

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos ellos deberán proceder de consuno y bajo una misma representación.

Artículo 1321

Respecto de la partición de los bienes de un ausente, se observará lo dispuesto en el título XIII del Libro II de Código civil.

Artículo 1322

El albacea formará el proyecto de partición por sí mismo, o lo encargará a otra persona, de acuerdo con la mayoría de los herederos.

Artículo 1323

Si el albacea no hace la partición por sí mismo, lo expondrá al Juez, quien citará para una junta, con término de tres días, a fin de que se nombre el contador por los herederos y si no hubiere mayoría, el Juez lo nombrará, eligiendo entre los que hubieren sido propuestos por el albacea o por los herederos.

Artículo 1324

Elegido el contador y previa su aceptación en forma, se le entregarán los autos y, por inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a desempeñar su encargo. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1325

El contador separará en primer lugar la parte que corresponde al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales, si hubo sociedad voluntaria; y si al casarse los cónyuges adoptaron el régimen de sociedad legal, sin pactar capitulaciones, la parte del supérstite se fijará conforme a las disposiciones legales que rigen la sociedad legal.

Artículo 1326

El proyecto de partición se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si el testador hizo designación de partes, el contador la observará estrictamente, anotando el exceso o defecto del precio del bien designado, respecto del bien legado o de la porción del heredero;

II.- Si no hay designación de parte en bien determinado, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, en cuanto fuere posible;

III.- Si los inmuebles de la herencia reportan gravámenes, se especificarán, indicándose el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.

Artículo 1327

El contador pedirá en lo privado a los interesados las instrucciones y aclaraciones que juzgue necesarias.

Artículo 1328

Si el contador no obtuviese las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará dentro de los tres días siguientes, para una junta, a fin de que en ella se fijen los puntos que el contador crea indispensables.

Artículo 1329

Si los interesados llegaren a un acuerdo, lo cual se hará constar en el acta de la junta, que firmarán los concurrentes, el contador considerará lo convenido como una de las bases de la liquidación y partición.

Artículo 1330

Sí no hubiere conformidad en la junta, el contador resolverá las dudas como estime justo y de acuerdo con los principios legales.

Artículo 1331

Antes de hacer el contador las adjudicaciones, procederá como está prevenido en los tres artículos anteriores.

Artículo 1332

Si no hubiere conformidad, se observará, para la resolución de las reclamaciones, lo dispuesto en los artículos 1339 a 1341, formándose un cuaderno especial para cada reclamación.

Artículo 1333

Resueltos los incidentes, sobre reclamación, el albacea presentará la partición al Juzgado, autorizada con su firma.

Artículo 1334

El Juez mandará poner los autos en la Secretaría del Juzgado por un término que no exceda de veinte días comunes, para que las partes se impongan de ellos, y hagan las observaciones que estimen convenientes.

Artículo 1335

Si pasare dicho término sin hacerse oposición, aprobará el Juez la liquidación y partición, mandando protocolizarlas o reducirlas a escritura pública, previa citación de todos los interesados, y quedando en los autos la correspondiente copia, en el caso de protocolización.

Artículo 1336

Si durante el término que fija el artículo 1334, se hiciere oposición a la liquidación y partición, el Juez convocará a junta a los interesados y al albacea o al contador para que acuerden lo que les convenga y se extenderá un acta pormenorizada.

Artículo 1337

Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto de las cuestiones que hubieren surgido, se ejecutará lo acordado, y el albacea o el contador harán en la liquidación y partición las reformas convenidas.

Artículo 1338

Si no hubiere conformidad, el albacea contestará a las reclamaciones formuladas lo que estime conveniente, sujetándose a la forma y términos prescritos para los incidentes.

Artículo 1339

Si algún heredero reclama sobre la cantidad que se le haya asignado, se seguirá entre el contador y el reclamante el incidente respectivo y en él decidirá el Juez confirmando la partición o mandando reponerla.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial