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Libro Segundo — Juicios

Título Décimo — Juicios hereditarios

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1154 al 1175 · 25 artículos

Artículo 1154

Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento:

I.- El del lugar del último domicilio del autor de la herencia;

II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;

III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas;

IV.- A falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1155

Inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, mientras se presenten los interesados, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 70, fracción XIX, del Código civil, el Juez dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes, aun el nombramiento de un interventor:

I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II.- Cuando haya menores interesados;

III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Artículo 1156

El interventor que se nombre conforme al artículo anterior, deberá tener los requisitos siguientes:

I.- Ser mayor de edad;

II.- Ser de notoria buena conducta;

III.- Estar domiciliado en el lugar en donde se abra la sucesión;

IV.- Tener bienes con que asegurar su manejo y el resultado de su administración; o a falta de ellos, dar fianza, conforme al artículo 644

Artículo 1157

El Juez, al dictar las providencias de aseguramiento reunirá en paquetes todos los papeles del difunto, y cerrados y sellados, los depositará en la Secretaría del Juzgado.

Artículo 1158

También dará orden el Juez a la Administración de Correos para que le remita la correspondencia que se reciba dirigida al autor de la herencia, que depositará conforme al artículo anterior.

Artículo 1159

El dinero y las alhajas se depositarán conforme al artículo 608.

Artículo 1160

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 1161

El interventor recibirá los bienes por inventario solemne y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras, previa autorización judicial.

Artículo 1162

El interventor cesará en su cargo luego que se nombre albacea; entregará a éste los bienes, y no podrá retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.

Artículo 1163

El albacea que se nombre conforme al artículo 2976 del Código civil, tendrá las mismas facultades y atribuciones que el interventor. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)

Artículo 1164

Cuando los herederos sean mayores de edad, hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter, y las contribuciones y cargas hereditarias, si se causaren, estén cubiertas, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio, y adoptar extrajudicialmente los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado; salvo lo dispuesto en el artículo 3050 del Código Civil.

Artículo 1165

El acuerdo de separación deberá denunciarse al Juez, quien dará por terminado el juicio, poniendo los bienes a disposición de los herederos; observándose lo dispuesto en el artículo 3058 del Código civil.

Artículo 1166

Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas; salvo, en todo caso, el interés del fisco, y sin perjuicio de tercero. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)

Artículo 1166 Bis

El juicio sucesorio por testamentaria, cuando todos los herederos sean mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, se podrá tramitar mediante procedimiento especial ante Notario Público observando lo que establece el presente artículo y demás disposiciones aplicables a este caso:

I. En las testamentarias, el albacea, si lo hubiere, los herederos o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán al Notario Público copia certificada del acta de defunción del de cujus, un testimonio del testamento haciendo constar el reconocimiento de la validez de éste y de sus derechos hereditarios, la aceptación de la herencia o legado, la aceptación al cargo del albacea que fue instituido por el de cujus y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia;

II. El Notario Público, mediante dos publicaciones hechas en el Periódico Oficial y en un diario de mayor circulación en el Estado que se efectuarán dentro del término de treinta días, dará a conocer las declaraciones formuladas por los herederos o legatarios, pidiendo informe al Director de Notarias y Registros Públicos del Estado sobre la existencia de testamento formulado por el de cujus que sea distinto al presentado por los herederos o legatarios;

III. Realizado el inventario por el albacea y encontrándose conformes con él, los herederos y legatarios, lo presentarán para su protocolización compareciendo ante el Notario Público para la firma del acta correspondiente;

IV. La partición y adjudicación de bienes se hará conforme lo haya prevenido el testador y a falta de ello, conforme lo convengan los herederos, y V. Si durante la substanciación del procedimiento especial existiera controversia, el Notario Público suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste lo turne al Juzgado competente para conocer del asunto o en su caso al juez de origen que lo requiera. (ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)

Artículo 1166 Ter

Tratándose de sucesiones intestamentarias, éstas se podrán tramitar en procedimiento especial ante Notario Publico, conforme lo dispone el presente artículo y demás disposiciones aplicables a este caso:

I.- (DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009) II.- (DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009) III.- (DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009) IV.- Si durante la sustanciación del procedimiento especial surgiere controversia entre los interesados, el Notario se excusará de seguir conociendo de dicho procedimiento, remitiendo todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que éste lo turne al Juzgado competente para conocer del asunto, o, en su caso, al juez competente que lo requiera. (ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1166 Quater

El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el de cujus, mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, y ésta a su vez solicitará vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento, además de realizar la consulta en el libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos.

Artículo 1167

En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios.

Artículo 1168

La primera sección se llamará "de sucesión", y contendrá, en sus respectivos casos:

I.- El testamento o el testimonio de su protocolización;

II.- La denuncia del intestado;

III.- Las citaciones de los herederos y la convocación de los que se crean con derecho a la herencia;

IV.- Las actas de las juntas relativas a nombramiento y remoción de albaceas, declaración de herederos, albaceas o interventores, y el reconocimiento de derechos hereditarios;

V.- Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento de tutores;

VI.- Testimonio de las sentencias que se pronuncien sobre validez del testamento, capacidad legal para heredar, preferencia de derechos y calidad de herederos.

Artículo 1169

La segunda sección se llamará "de inventarios", y contendrá, en sus casos:

I.- La solicitud en que se pida la licencia para formación de inventarios, si no estuviere ya concedida, o el escrito acompañando éstos;

II.- Los inventarios provisionales y los definitivos;

III.- Los avalúos;

IV.- Los incidentes y las resoluciones relativas a los mismos;

V.- El auto aprobatorio del inventario y avalúo.

Artículo 1170

La tercera sección se llamará "de administración", y contendrá:

I.- Todo lo relativo a la administración, tanto de los interventores, como de los albaceas;

II.- Las cuentas, su glosa y calificación;

III.- Los comprobantes de pago de las contribuciones y cargas hereditarias que se causen;

IV.- La resolución o resoluciones que aprueben las cuentas.

Artículo 1171

La cuarta sección se llamará "de partición", y contendrá:

I.- El proyecto de partición;

II.- Los incidentes que sobre él se promuevan;

III.- Los arreglos relativos;

IV.- Las sentencias;

V.- La aplicación de los bienes.

Artículo 1172

Si durante la tramitación de un intestado, apareciere un testamento o se comprobare la existencia de un juicio testamentario, se dejará sin efecto aquél, para tramitarse sólo la testamentaría.

Artículo 1173

En el caso del artículo anterior, si el testamento no comprende todos los bienes hereditarios, en el mismo expediente se tramitará el intestado en cuanto haya lugar.

Artículo 1174

Si se denunciaren dos testamentarías o dos intestados, se dejará sin efecto el denunciado en último lugar.

Artículo 1175

En los juicios sucesorios, sean testamentarios o intestamentarios, podrán los herederos, que se encuentren en el supuesto previsto por el artículo 3024 del Código civil, nombrar interventor, el cual se nombrará necesariamente en los casos a que se refiere el artículo 3027 del mismo Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial