Título Decimoquinto — De las sucesiones
Capítulo II De las testamentarías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 595
El que promueva el juicio de testamentaría, debe presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescripto en los artículos 161 6, 1617, 1618 y 1621 del Código Civil.
Artículo 596
La junta se verificará dentro de los seis días siguientes a la notificación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La notificación se hará por correo certificado.
Artículo 597
Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandará publicar edictos en los sitios de costumbre, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les notificará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado.
Artículo 598
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará notificar a éste para la Junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, el juez dispondrá que se nombre con arreglo a derecho.
Artículo 599
Respecto del declarado ausente, se entenderá la notificación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 600
Se notificará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido notificados no se presentaren y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes, cesará la representación del Ministerio Público.
Artículo 601
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado, tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 602
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les corresponda.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 603
En la junta prevenida por el artículo 595, podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1661 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1664 del mismo Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial