Título Decimoquinto — De las sucesiones
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 574
Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 575
Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:
I.-Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II.-Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III.-Mandar depositar el dinero y alhajas en un establecimiento autorizado por la ley;
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar donde se tramite el juicio.
Artículo 576
Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento, si en el no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.-Ser mayor de edad;
II.-De notoria buena conducta;
III.-Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV.-Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
Artículo 577
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 578
El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o dé a conocer al albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retener los bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 579
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
Artículo 580
Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella, se entenderá abierta la su cesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
Artículo 581
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.
Artículo 582
En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les conceda la ley.
Artículo 583
Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.-Las demandas por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado;
II.-Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
III.-Todas las demandas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
IV.-Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación;
V.-Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la facción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Artículo 584
En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes, mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y al Fisco, mientras no designe representante especial y no haya heredero legítimo dentro del grado de ley.
Artículo 585
La intervención que debe tener el representante del Fisco será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 586
El albacea manifestará dentro de diez días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el Juez que dentro de los treinta días siguientes, debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1641 y 1642 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.
(REFORMADO, G.O. 19 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 587
Cuando los herederos sean mayores de edad, o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero, aunque éste fuera menor de edad, y no exista controversia alguna, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaria o del intestado, siempre que la ley civil no lo impida. Los arreglos a que se refiere este artículo se tomarán ante un notario público de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 588
El juez dará aviso de la separación inmediatamente al Fisco, haciéndose saber el nombre del notario en su caso y de los demás particulares. El notario, bajo su responsabilidad, vigilará que se garantice el pago de los impuestos fiscales.
Artículo 589
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones simultáneamente, cuando no hubiere impedimento de hecho.
Artículo 590
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I.-El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.-Las notificaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III.-Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea o interventores y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV.-Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento de tutores;
V.-Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.
Artículo 591
La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
I.-El inventario provisional del interventor;
II.-El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.-Los incidentes que se promuevan;
IV.-La resolución sobre inventarios y avalúos.
Artículo 592
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- La comprobación de haberse cubierto los impuestos fiscales.
Artículo 593
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I.-El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.-El proyecto de partición de los bienes;
III.-Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV.-Los arreglos relativos;
V.-Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.-Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Artículo 594
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial