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Título Decimoquinto — De las sucesiones

Capítulo IV Del inventario y avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 620 al 634 · 15 artículos

Artículo 620

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea, debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 623 y dentro de los sesenta días de la misma fecha, deberá presentarlo.

Artículo 621

Los herederos que así lo deseen, podrán solicitar se les tenga por asociados al albacea para la facción del inventario.

Artículo 622

Para los efectos del artículo anterior, y para la defensa de sus intereses, deben ser notificados por correo con acuse de recibo, el cónyuge que sobreviva, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 623

Los herederos, dentro de los tres días que sigan al aviso a que se refiere el artículo 620, designarán a mayoría de votos, un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará.

Artículo 624

El albacea procederá con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión, por el orden siguiente: Dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, bienes raíces, documentos y papeles de importancia y bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

Artículo 625

La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, precisándose los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 626

El perito designado valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 627

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio, podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público, cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 628

Practicado el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlo, notificándoseles personalmente, a menos que ya hubieren expresado su conformidad, en cuyo caso se aprobará de plano el inventario y avalúo.

Artículo 629

Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámite. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se substanciará en forma incidental, con una audiencia que será común si fueren varios los opositores, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que, con las pruebas rendidas, se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes, cuales se juzgan omitidos o listados indebidamente y cuales sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.

Artículo 630

Si los que dedujeron oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si el perito dejare de presentarse, perderá el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente, cada parte podrá proponer el nombramiento de nuevos peritos, quedando responsable de su asistencia, de manera que la audiencia no se suspenderá por la falta de todos o de alguno de los propuestos.

Artículo 631

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar un representante común para la audiencia.

Artículo 632

Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.

Artículo 633

El inventario hecho por albacea o por heredero, aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido notificados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.

El inventario hecho por albacea o por heredero, aprovecha (sic) aprobaron.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia.

Si pasados los términos que señala el artículo 620, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1684 y 1685 del Código Civil.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Para la remoción a que se refiere este último precepto, se dará vista al albacea por tres días y vencidos, o desahogada la vista, se resolverá.

Artículo 634

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo cuando el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial