Título Decimoquinto — De las sucesiones
Capítulo V De la administración
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 635
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 193 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá recurso alguno; contra el que la niegue habrá el de apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 636
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se limitará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no procede convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que corresponda.
Artículo 637
Si la falta de herederos de que trata el artículo 1620 del Código Civil, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Artículo 638
Si la falta de herederos depende de la incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1622 del Código Civil.
Artículo 639
Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos los derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes, podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por tercero.
Artículo 640
El interventor solo puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 641
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) El interventor recibirá como retribución el dos por ciento del importe de los bienes, si los mismos no exceden del equivalente al valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si exceden de ese monto pero no del equivalente del valor diario de un mil ochocientas veinticinco Unidades de Medida y Actualización, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso y si excedieran del equivalente a cinco años, cobrará adicionalmente el medio por ciento sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial y el tutor, tendrán el mismo honorario que el interventor.
Artículo 642
El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.
Artículo 643
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1650 y 1691 del Código Civil y en los siguientes:
I.-Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.-Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.-Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 644
Los libros de cuentas y papeles del difunto, se entregarán al albacea y, hecha la participación, a los herederos reconocidos; observándose respecto a los títulos, lo prescripto en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 645
Si nadie se hubiere presentado alegando derechos a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado y se hubiere declarado heredero al Fisco del Estado, se entregarán a éste los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ellos. Los demás se archivarán en los autos del intestado, en un pliego sellado y cerrado, en cuya cubierta firmarán el juez, el Ministerio Público y el secretario.
Artículo 646
Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederán a la liquidación del caudal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial