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Título Decimoquinto — De las sucesiones

Capítulo VI De la rendición de cuentas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 647 al 655 · 9 artículos

Artículo 647

El interventor, el cónyuge, en el caso del artículo 635, y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, las cuentas de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Artículo 648

Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento destinado por la ley.

Artículo 649

La garantía otorgada por el interventor o por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Artículo 650

Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano. También será removido, a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no quede aprobada en su totalidad.

Artículo 651

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 652

Concluidas las operaciones de liquidación dentro de los ocho días siguientes, presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 653

Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la Secretaría, a disposición de los interesados, por un término de diez días, para que se impongan de ella.

Artículo 654

Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conforme, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 655

Concluida y aprobada la rendición de cuentas, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial