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Título Decimoquinto — De las sucesiones

Capítulo III De los intestados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 604 al 619 · 16 artículos

Artículo 604

Al promoverse un intestado, justificará el denunciante el parentesco o lazo, si existiere, y que lo hubiere unido con el autor de la herencia en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.

Debe el denunciante indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o, a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.

Artículo 605

El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificar por correo certificado, con acuse de recibo, a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o, en su defecto, como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado, con los demás particulares que lo identificaren y la fecha del lugar del fallecimiento, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.

Artículo 606

Los herederos abintestado que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen, son los únicos herederos.

Artículo 607

Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia, debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Artículo 608

Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto, haciendo la declaración de herederos abintestado, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de sus derechos para el juicio, a los que la hayan pretendido.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 609

El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden, se empleará para la declaración de herederos abintestado, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.

Artículo 610

Hecha la declaración de herederos, de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en el mismo auto en que la hizo, convocará a una junta de herederos dentro de los seis días siguientes, para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea.

Este albacea tiene el carácter de definitivo.

Artículo 611

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre.

Artículo 612

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial relativa, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, los nombres y el grado de parentesco de los que reclaman la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de treinta días.

El juez, prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior, cuando por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que puede haber parientes fuera de la República.

(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) Los edictos se insertarán, además dos veces, de diez en diez en la "Gaceta Oficial" del Estado y en un periódico de amplia circulación en la localidad, si el valor de los bienes hereditarios excediere del valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 613

Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, el juez, trayendo los autos a la vista, hará la declaración prevenida en el artículo 610 Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de diez días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 608 a 612

Artículo 614

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio, no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 612, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Artículo 615

Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho, fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 608 a 612.

Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados; debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará en forma de incidente, y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.

Hecha la declaración, se procederá a la elección del albacea.

Artículo 616

La declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto, a la persona en cuyo favor se hizo.

Artículo 617

Después de los plazos a que se refieren los artículos 612 y 613, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 618

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.

Artículo 619

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Fisco del Estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial