Título Decimoquinto — De las sucesiones
Capítulo VII De la liquidación y partición de la herencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 656
El albacea, dentro de los quince días después de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Artículo 657
Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días.
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La in conformidad expresa se substanciará en forma incidental.
Artículo 658
Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso, deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
Artículo 659
Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes, presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que dispone el Código Civil y con sujeción a este Capítulo, y si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que la haga.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 660
Será separado el albacea, previa vista por tres días en los siguientes casos:
I.-Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;
II.-Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;
III.-Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en los artículos 656 y 658, y
IV.-Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.
Artículo 661
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I.-El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacer se la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;
II.-Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III.-El cesionario y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;
IV.-Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren los derechos de éste, para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consiste el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente;
V.-Los herederos del heredero que muera antes de la partición.
Artículo 662
Cuando el albacea no haga la petición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del Tribunal, para que haga la distribución de los bienes. El juez convocará a los herederos por medio del correo, a una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.
Sin (sic) no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 663
El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándose un término que nunca excederá de treinta días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, de ser separado de plano de su cargo y de multa que no exceda de la máxima señalada en el artículo 551
Artículo 664
El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Puede ocurrir al juez para que por correo convoque a una junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases para la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.
En todo caso, al hacerse la división, ses epararán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.
Artículo 665
El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que haya hecho el testador.
A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible.
Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.
Artículo 666
Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de cinco días.
Vencidos sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.
Artículo 667
Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en forma incidental, procurando que, si fueren varias, la audiencia sea común, y a ella concurrirán los interesados y el partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.
Para dar curso a esa oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el motivo de la inconformidad y cuáles son las pruebas que se invocan como base de la oposición.
Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Artículo 668
Todo legatario de cantidad tiene derecho para pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, y a ser tenido como interesado en las diligencias de partición.
Artículo 669
Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I.-Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;
II.-Los legatarios de cantidad, de alimento, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.
Artículo 670
La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante quien deba otorgarse la escritura será designado por el albacea.
Artículo 671
La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener además de los requisitos legales:
I.-Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario, tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción o de recibir si falta;
II.-La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;
III.-La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
IV.-Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
V.-Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituido;
(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) VI.-La firma de todos los interesados o la del Juez en caso de rebeldía.
Artículo 672
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial