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Título Decimoquinto — De las sucesiones

Capítulo XIII Del testamento militar

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 690 al 691 · 2 artículos

Artículo 690

Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de Guerra, el parte a que se refiere el artículo 1514 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.

Artículo 691

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de Guerra.

En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial