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Título Cuarto — Del Poder Público del Estado

Capítulo Cuarto — Del Poder Judicial

Sección Primera Del Ejercicio de la Función Judicial

Constitución Política del Estado de México

Artículos 88 al 105 · 20 artículos · 18 cambiaron desde 2025

Artículo 88 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en:

a) Un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Sala Constitucional, Sala de Asuntos Indígenas, Salas Colegiadas, Salas Unitarias y Tribunales de Alzada;

b) En tribunales y juzgados de primera instancia, juzgados de cuantía menor, juzgados especializados en órdenes y medidas de protección, y tribunales laborales, organizados de acuerdo a su competencia establecida en las leyes secundarias. Los órganos jurisdiccionales aplicarán las leyes federales, tratándose de jurisdicción concurrente.

El Poder Judicial contará con un Tribunal de Disciplina Judicial y un Órgano de Administración Judicial.

El Poder Judicial contará con juezas y jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y juezas y jueces de ejecución que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Constitución y las demás leyes aplicables le confieran.

Las juezas, jueces, magistradas y magistrados del Estado de México, en el ámbito de su competencia, al emitir sus resoluciones observarán en lo concerniente el respeto a los derechos fundamentales, a las libertades, derechos y garantías reconocidas por la Constitución Federal, esta Constitución, los Tratados Internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes y reglamentos que el Estado establecen.

Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado serán electos por sufragio directo y secreto de la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

La ley establecerá las bases para la selección, formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial que se apruebe para el ejercicio fiscal anual, no podrá ser menor al porcentaje que represente de los ingresos ordinarios del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.

En ningún caso, el Presupuesto Anual de Egresos que se apruebe para el Poder Judicial del Estado, podrá ser inferior al 2.0% de los ingresos ordinarios del Estado, para el año fiscal de que se trate. De conformidad con las necesidades del servicio, dicho porcentaje se incrementará anualmente.

Las y los integrantes de los tribunales laborales serán electos atendiendo a lo dispuesto en esta Constitución debiendo contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, máxima publicidad, universalidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

Antes de acudir a los tribunales laborales, las y los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión rigiéndose por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

Artículo 88 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Corresponde a la Sala Constitucional:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución;

II. Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surgidos entre:

a) El Estado y uno o más Municipios;

b) Un Municipio y otro;

c) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado;

d) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.

III. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución, y que sean promovidos dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente, por:

a) La Gobernadora o el Gobernador del Estado;

b) Cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura;

c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del Estado;

d) La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.

e) Derogado.

IV. La Sala Constitucional conocerá de los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales definitivas en donde se inapliquen normas en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad, en los términos que señale la ley.

Las resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este artículo, que declaren la invalidez de disposiciones generales del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Municipios, tendrán efectos generales cuando sea n aprobados cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala Constitucional.

Las resoluciones que no fueren aprobadas por cuatro de cinco votos, tendrán efectos particulares.

Contra la resolución emitida por la Sala Constitucional en primera instancia, podrá interponer el recurso de revisión, mismo que será resuelto por la propia Sala, y para su aprobación se requerirá de unanimidad de votos.

En caso de que la controversia o acción de inconstitucionalidad verse sobre la constitucionalidad de actos, o presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica, así como a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad plante adas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución.

Artículo 89 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El Tribunal Superior de Justicia se compondrá del número de magistradas y magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, observando el principio de paridad de género, durarán en su encargo nueve años y serán sustituidos de manera escalonada.

Las y los jueces de primera instancia, de cuantía menor, de control, de enjuiciamiento, los tribunales laborales y los ejecutores de sentencias serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos judiciales y en los municipios del Estado, observando el principio de paridad de género, durarán en su encargo nueve años y serán sustituidos de manera escalonada.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Juezas y Jueces del Poder Judicial serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía y podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine ésta Constitución y las leyes de responsabilidades administrativas aplicables, y podrán ser readscritos de la jurisdicción respectiva por causa justificada que determine el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial, en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley, siempre y cuando haya transcurrido la tercera parte del periodo para el que fueron electos.

La elección de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado de México referidos en el párrafo anterior se realizará conforme al siguiente procedimiento:

I. La Legislatura publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a más tardar el treinta de abril del año anterior al de la elección judicial que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento a la Legislatura los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, la jurisdicción respectiva, vacantes definitivas, retiros programados y demás información que requiera;

II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes elegirán de entre sus integrantes a la persona que coordine sus trabajos.

Las personas coordinadoras de los tres Comités integrarán un a Comisión Coordinadora, responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas participantes, establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.

Cada Comité seleccionará, conforme a los criterios definidos por la Comisión Coordinadora y observando el principio de paridad de género, a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a dos personas para cada cargo. Los Comités garantizarán la paridad de género en el listado de personas a insac ular por especialidad y distrito judicial, de ser aplicable. Asimismo, observarán la paridad de género en el listado de propuestas posterior a la insaculación. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío a la Legislatura.

Para efectos del párrafo anterior, cada uno de los Poderes del Estado postulará dos personas por cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de la persona titular de la Gubernatura del Estado; la Legislatura las postulará mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por mayoría de dos tercios de sus integrantes presentes.

III. La Legislatura recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral del Estado de México en los plazos que refiera la convocatoria, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y

IV. El Instituto Electoral del Estado de México efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado de México, quien resolverá las impugnaciones antes de que la Legislatura instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Las autoridades electorales no podrán modificar los resultados de la elección ni la asignación de cargos después de esa fecha.

El Instituto Electoral del Estado de México deberá emitir los acuerdos, lineamientos o disposiciones de carácter general necesarias para la preparación, organización, desarrollo, supervisión, vigilancia, cómputo, y adecuada conclusión del proceso electoral previsto en el presente artículo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Con base en la geografía y cartografía electorales, la autoridad electoral podrá segmentar y/o ajustar, para efectos exclusivamente electorales, los marcos geográficos judiciales o jurisdicciones que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, siempre y cuando se facilite el ejercicio del sufragio.

Para el caso de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y de Juezas y Jueces del Poder Judicial la elección se realizará a nivel regional o distrital, respectivamente, conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

a) El Instituto Electoral del Estado de México dividirá el territorio del Estado en las regiones judiciales electorales y los distritos judiciales electorales necesarios para que, en ese ámbito territorial, la ciudadanía pueda elegir una candidatura por cada especialidad jurisdiccional de entre las postuladas por cada Poder del Estado y, en su caso, de las personas juzgadoras en funciones en el cargo a elegir;

b) El Instituto Electoral del Estado de México generará una lista de candidaturas por especialidad en cada ámbito territorial electoral donde distinguirá el Poder postulante y el género. Posteriormente, en acto público, asignará aleatoriamente las candidaturas que correspondan a cada ámbito territorial electoral, garantizando que los Poderes postulen en cada ámbito territorial electoral a dos personas del mismo género por especialidad;

c) Cuando el número de cargos por especialidad sea inferior al número de regiones o distritos judiciales electorales en los que se divida el territorio del Estado, el Instituto Electoral del Estado de México asignará los cargos restantes con sus respectivas candidaturas en dos o más regiones o distritos judiciales electorales de manera aleatoria, a efecto de garantizar que las personas el ectoras de cada distrito judicial voten por todas las especialidades correspondientes; y

d) El Instituto Electoral del Estado de México realizará en cada elección judicial las modificaciones necesarias al marco geográfico y cartográfico electoral para adecuar los distritos y regiones judiciales electorales al número de cargos y especialidades a elegir, lo que hará del conocimiento del Instituto Nacional Electoral.

La elección de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia deberá realizarse a nivel estatal de conformidad con lo previsto en la Ley respectiva.

Para el caso de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes.

La Legislatura incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral del Estado de México a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o jurisdicción diversa. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

La etapa de preparación de la elección local correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre en los primeros quince días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine la autoridad electoral competente. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto Electoral del Estado de México o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de treinta y cinco días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Las boletas electorales de la elección judicial distinguirán al Poder postulante y, cuando corresponda, a las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir. Asimismo, distinguirán las especialidades que correspondan a cada ámbito territorial y contendrán los nombres completos de las personas candidatas. Las candidaturas se ubicarán en recuadros para que la ciudadanía señale su preferencia, debiendo elegir una sola candidatura por especialidad.

La jornada electoral judicial se celebrará en la misma ubicación donde se realicen las elecciones ordinarias federales o locales de ese año. Las autoridades electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la jornada electoral judicial se desarrolle sin la intervención de personas representantes de partidos políticos.

El escrutinio y cómputo de los votos se realizará en la casilla donde fueron sufragados.

Artículo 90 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derogado

Artículo 91 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para ser Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Jueza o Juez del Poder Judicial, se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber residido en la entidad durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 89 de esta Constitución;

III. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 89 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; Para el caso de Magistrada y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, además, deberá contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

V. Para el caso de Magistradas y Magistrados, no haber ocupado en el Estado el cargo de titular de Secretaría o equivalente, Fiscal General de Justicia, Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local, Presidenta o Presidente Municipal, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 89 de esta Constitución;

VI. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, y

VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Artículo 92 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

No podrán integrar un Juzgado, Sala del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial, dos o más parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo o cónyuges.

Artículo 93 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Cuando la falta de una persona Magistrada del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. La Legislatura o la Diputación Permanente tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

En caso de agotarse o no existir candidatura que ocupe la vacante, la Legislatura o la Diputación Permanente designará a quien ejercerá en forma interina las funciones de la Magistratura de una terna de Juezas o Jueces respectivamente, que proponga el Órgano de Administración Judicial;

encargo que ocupará hasta en tanto se celebren nuevas elecciones y tomen protesta las magistraturas electas. Lo mismo acontecerá si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección, fuese nula o no estuviere hecha y declarada en la fecha señalada por esta Constitución.

En caso de defunción, renuncia, destitución o ausencia definitiva de una Jueza o Juez del Poder Judicial del Estado, el Órgano de Administración Judicial declarará vacante el cargo y éste deberá renovarse para un nuevo periodo en la elección judicial inmediata posterior que corresponda, conforme a lo previsto en esta Constitución y en el Código Electoral del Estado de México.

Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solo procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y en sus recesos, por la Diputación Permanente.

Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de quince días, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y Juezas y Jueces del Poder Judicial. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes en la Legislatura, o en sus recesos, por la Diputación Permanente con excepción de las relativas a Juezas y Jueces del Poder Judicial que podrán concederse sin goce de sueldo por el Órgano de Administración Judicial. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

Las personas juzgadoras que aspiren a un cargo de elección distinto al que ostenten deberán separarse del cargo mediante renuncia expresa e irrevocable, la cual informarán al órgano de administración judicial antes de su registro en el proceso correspondiente. El Órgano de Administración Judicial comunicará de inmediato la vacante a la autoridad competente para que el cargo sea sujeto a elección.

Artículo 94 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El Pleno estará integrado por todas las magistradas y los magistrados; la Sala Constitucional, por cinco magistradas y magistrados; las Salas Colegiadas, por tres magistradas y magistrados cada una; las Unitarias, por una magistrada o un magistrado en cada Sala; y los Tribunales de Alzada, por el número de integrantes que señale la legislación. El Tribunal contará con las demás salas previstas en la ley.

La presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada dos años de manera rotatoria correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor número de votos en la elección correspondiente, y posteriormente a quienes hayan asumido la magistratura y alcancen mayor votación en términos de lo establecido en la Ley.

Artículo 95 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I. Iniciar leyes o decretos;

II. Postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, hasta dos personas aspirantes para ocupar cada cargo de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces del Poder Judicial, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, observando el principio de paridad de género;

III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales del Tribunal;

IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y

V. Ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos legales.

Artículo 96

Corresponde a las salas colegiadas y unitarias regionales del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver:

I. En segunda instancia, los asuntos que determinen los ordenamientos legales aplicables;

II. Los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces del Estado; y

III. Los demás asuntos que les confieran las leyes.

Artículo 97 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para el despacho de los asuntos, en la jurisdicción prevista por la ley, habrá salas colegiadas y unitarias, que conocerán de los asuntos que la ley les otorgue competencia.

Artículo 98

Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias.

Artículo 99 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Juezas y Jueces del Poder Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, municipios, organismos auxiliares o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, no podrá n, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Para el caso de Juezas y Jueces del Poder Judicial este impedimento aplicará respecto de la jurisdicción de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.

Artículo 100 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derogado

Artículo 101 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derogado

Artículo 102 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

En la jurisdicción prevista por la ley, habrá una jueza o juez y tribunal laboral o los que sean necesarios, quienes conocerán de los asuntos para los que la ley les otorgue competencia.

Artículo 103 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derogado

Artículo 104 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Derogado

Artículo 104 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, así como los principios señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial del Estado.

Derogado.

Las y los jueces de ejecución de sentencias deberán reunir los mismos requisitos que por ley se establecen para las y los demás jueces de primera instancia.

La o el juez de ejecución controlará y vigilará la exacta ejecución de la pena.

La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los órganos jurisdiccionales y la plena ejecución de sus resoluciones.

El imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, el Código Penal del Estado de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 105 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para efectos de la administración de justicia, el Estado de México se dividirá en distritos y regiones judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial