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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo V Vicios del consentimiento

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1745 al 1756 · 12 artículos

Artículo 1745

El consentimiento no es válido si ha sido obtenido por error, por violencia o por dolo.

Artículo 1746

El error de derecho o de hecho, invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1747

El error de cálculo sólo da lugar a su rectificación.

Artículo 1748

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1749

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1750

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1751

Es nulo el contrato celebrado por violencia ya provenga ésta de alguno de los contratantes ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1752

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1753

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1754

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1755

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1756

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

(ADICIONADO, G.O. 26 DE MAYO DE 2015)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial