Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo V Vicios del consentimiento
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1745
El consentimiento no es válido si ha sido obtenido por error, por violencia o por dolo.
Artículo 1746
El error de derecho o de hecho, invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1747
El error de cálculo sólo da lugar a su rectificación.
Artículo 1748
Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1749
El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1750
Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1751
Es nulo el contrato celebrado por violencia ya provenga ésta de alguno de los contratantes ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1752
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1753
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1754
Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1755
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1756
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
(ADICIONADO, G.O. 26 DE MAYO DE 2015)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial