Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo XIV De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1843
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, estará obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1844
Artículo 1845
Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1846
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1847
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1848
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
(REFORMADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1849
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de la misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o mas personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1849 BIS
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo o compensarlo, según sea el caso, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) La indemnización derivada del daño moral será determinada por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, las condiciones económicas y sociales del que daña y las demás circunstancias del caso. Dicha indemnización no podrá ser superior a cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1849 TER
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
La reparación del daño moral, en su caso, deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1849 QUÁTER
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
No procederá la reparación del daño moral a los servidores públicos afectados por opiniones o información difundida a través de los medios de comunicación, a no ser que se pruebe que el acto se realizó con malicia efectiva.
Se entenderá que una opinión o información se difundió con malicia efectiva cuando la difusión se haya hecho a sabiendas de su falsedad o con el único propósito de dañar.
En ningún caso se considerará n ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica, industrial o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo 1850
Las personas que han causado en común un daño, son responsabilidad solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1851
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1852
Los que ejerzan la patria, potestad, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1853
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos quedan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1854
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1855
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responde r de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1856
Los maestros artesanos que sean además empresarios del giro o establecimiento de que se trate, son responsables de los daños y perjuicios causados por sus obreros en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará además, lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 1857
Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1858
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedajes están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1859
Artículo 1860
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1861
El Estado tiene obligación de responder de los d años causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.
Artículo 1862
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
I.-Que lo guardaba y vigilaba con cuidado necesario;
II.-Que el animal fue provocado;
III.-Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.-Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1863
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1864
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por parte de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1865
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.-Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.-Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.-Por la caída de sus árboles cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.-Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.-Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.-Por los desperfectos, ruina o deterioro que en caso de obra nueva, llegaren a causarse en los edificios contiguos, cuando las condiciones del suelo ameriten, a juicio de expertos o peritos, precauciones específicas al aumentarse o disminuirse la carga o sustentación de dicho suelo, por cualquiera obra que altere la carga anterior; siempre que el ejecutante de la obra nueva de que se trate, no haya tomado aquellas precauciones o hecho las obras de consolidación a que se refiere el artículo 874;
VII.-Por el peso o movimiento de las máquinas, por la aglomeración de materias animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1866
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o que cayeren de la misma.
Artículo 1867
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado del daño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial