Artículo 1849 BIS Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo XIV
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo o compensarlo, según sea el caso, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) La indemnización derivada del daño moral será determinada por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, las condiciones económicas y sociales del que daña y las demás circunstancias del caso. Dicha indemnización no podrá ser superior a cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial