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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo X Bis

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículo 1792 · 6 artículos

Artículo 1792

A

En los contratos bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, así como en los contratos unilaterales, el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su celebración, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 1792

B

Cuando en cualquier momento del cumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo anterior, cambien las condiciones y circunstancias generales, existentes en el momento de su celebración por acontecimientos extraordinarios que no se pudieron razonablemente prever por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la convención resulten las prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra, en estos casos el contrato deberá ser modificado por el juez a petición de parte, conforme a la buena fe, a la mayor reciprocidad y a la equidad de intereses, y en caso de ser imposible aquello, podrá determinar que se extingan sus efectos.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 1792

C

La terminación del contrato o la modificación equitativa en la forma y modalidad de la ejecución, no se aplicará a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario sino sólo se aplicará a las prestaciones cubiertas o por cubrir con posterioridad a éste.

En estos casos la parte que haya obtenido la terminación o la modificación del contrato deberá compensar a la otra por mitad, el importe de los menoscabos que sufriere por no haberse ejecutado el contrato en las condiciones inicialmente pactadas.

Las resoluciones judiciales que en este caso se dicten admitirán el recurso de apelación en ambos efectos.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 1792

D

Sólo se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias que alteran la situación económica del país, de tal manera que de haberlas sabido el deudor no habría pactado en la forma que lo hizo, o no hubiera pactado.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 1792

E

La prescripción de las acciones anteriores, será igual al término que concede la ley para el ejercicio de la acción de cumplimiento o rescisión para cualquiera de las partes, según el contrato de que se trate.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 1792

F

Para que tengan aplicación los artículos que preceden, el cumplimiento parcial o total del contrato, deberá estar pendiente por la causa o acontecimiento extraordinario señalado, y no por la culpa o mora del obligado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial